ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la Diputación Provincial de Guadalajara, D. Oscar, Dª. María Milagros, D. Pedro Enrique y Dª. Paula presentó el día 1 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº 29/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 152/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de 4 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de abril siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Diputación Provincial de Guadalajara, D. Oscar, Dª. María Milagros, D. Pedro Enrique y Dª. Paula, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de abril de 2002, personándose en concepto de recurrente, mientras que Dª. Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, presentó escrito el día 9 de mayo de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 27 de junio de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, la parte recurrente se muestra contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegación alguna.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando en un primer motivo que se infringe lo establecido en los arts. 54.2 y 41 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en relación con lo previsto en los arts. 52 y 38 del mismo texto legal y con lo establecido en los arts. 45 y 38 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de Desarrollo Parcial de la Ley 4/1997 en materia de órganos de gobierno y con lo previsto en los arts. 24 y 35 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, todo ello en relación a lo previsto en el art. 6.3 CC, ya que las mencionadas normas establecen que el suplente del miembro de la Comisión de Control elegido en representación de la Corporación fundadora debe, siempre y, precisamente, aquel que sigue al titular y no haya sido elegido anteriormente para ocupar cargo, al tratarse de un sistema de designación de candidatos en listas cerradas y bloqueadas. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 36 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en relación con lo establecido en el art. 19 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, por cuanto la sentencia, incorrectamente, entiende conforme a derecho la decisión de considerar válidamente adoptada la decisión por la Asamblea General que no ha sido aprobada por la mayoría simple de los votos presentes. El tercer punto o motivo alega la infracción de los arts. 31 y 32 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de castilla-La Mancha, en relación con lo previsto en el art. 17.2 de los Estatutos de la Caja de ahorros Provincial de Guadalajara, ya que en la Asamblea Extraordinaria se impone una votación sobre una propuesta de la Comisión de Control, que no estaba prevista en el orden del día. El cuarto motivo denuncia la vulneración del art. 10 de la LEC 2000 e infracción del art. 4 del CC, en relación con los establecido en el art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, por entender que es improcedente la aplicación analógica de la Ley de Sociedades Anónimas para restringir la legitimación de los Consejeros Generales a la hora de impugnar los acuerdos de la Asamblea General. Los tres primeros motivos fundan su interes casacional en el hecho de que la norma infringida (Ley 4/1997 de 10 de julio), no llevaba más de cinco años en vigor en el momento en que fue dictada la sentencia (18 de febrero de 2002) y no existe jurisprudencia sobre norma de igual o similar contenido. Por su parte el cuarto motivo, funda el interes casacional en la oposición a la doctrina de esta sala, señalando al efecto las SSTS de 22/7/1994, 11/5/1995, 15/7/1997 y 30/12/1994.

  2. - El motivo cuarto del recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto el recurrente lo que pretende es plantear un problema de legitimación de los Consejeros Generales a la hora de impugnar los acuerdos de la Asamblea General. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal, cual es la legitimación para impugnar los acuerdos, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Por lo expuesto, incurriendo el motivo cuarto del recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, LEC 2000, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el mismo.

  4. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión respecto a los mismos, y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Guadalajara, D. Oscar, Dª. María Milagros, D. Pedro Enrique y Dª. Paula presentó el día 1 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº 29/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 152/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero de su escrito de interposición.

  2. ) INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO CUARTO del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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