STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5573
Número de Recurso4645/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4645/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra Auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002 dictado en el recurso 2071/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de IMPUSA (hoy "Barcelona Holding Olimpic, S.A. -HOLSA-)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar los recursos de súplica deducidos por la representación de HOLSA y de Dª Amanda y D. Narciso contra el Auto de esta Sala de fecha 11 de Noviembre de 2.002 , debiéndose estar a lo acordado en el mismo en sus propios términos y por sus propios fundamentos; sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a la representación procesal del Sr. y Sra. Narciso Amanda , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) LJ ., por entender la recurrente que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal supremo en relación con el cómputo de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts. 1.895 y 1.986 del Código Civil. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, tanto por el Abogado del Estado, como por Holding Olímpico, S.A. (HOLSA), se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Septiembre de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Narciso y Dña. Amanda se interpone recurso de casación contra Auto dictado en trámite de ejecución de sentencia el 23 de Abril de 2.003 , en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por los mismos contra Auto de 11 de Noviembre de 2.002 en que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronuncia sobre los intereses de demora procedentes en relación al justiprecio acordado en Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2.001 , la cual fijó como justiprecio la cantidad de 119.257.010 ptas más intereses legales por demora, anulando la sentencia dictada en la instancia el 23 de Mayo de 1.997 que había confirmado el justiprecio de 175.230.876 ptas señalado por Acuerdo del Jurado de Expropiación, en relación a la finca nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000 (Montaña de Montjuic).

En el Auto de 11 de Noviembre de 2002 , confirmado por el Auto de 23 de Abril de 2.003 , recurrido en casación, la Sala de instancia, se pronuncia en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Los intereses de demora fluyen "ope legis", por Ministerio de la Ley. El cálculo de los intereses de demora debe fijarse sobre la cuantía de 119.257.010 pesetas, equivalentes a (716.749,06 euros) fijada definitivamente en sede jurisdiccional por STS de 31/10/01 .

El "dies a quo" para el cálculo de los intereses del art. 56 LEF es el día 12 de marzo de 1.992 , en que se cumplieron seis meses de la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación.

El "dies a quem" para el cálculo de tales intereses será el día 15 de junio de 1.993 en que recayó la resolución del Jurado de Expropiación, debiéndose tener en cuenta tales efectos el pago parcial por importe de 30.000.000 de pesetas, verificado el día 1 de junio de 1.992.

En lo concerniente a los intereses del art. 57 LEF el "dies a quo" será el 16 de diciembre de 1.993 , en que se cumplieron seis meses desde la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio en vía administrativa.

El "dies ad quem" es el día 27 de marzo de 1.996 en que se terminó de pagar el justiprecio debiéndose tener en cuenta el pago parcial de 6.702.856 pesetas, verificado en fecha 31 de octubre de 1.995, y el pago parcial de 69.264.010 pesetas efectuado en la misma fecha -así como el pago parcial a que nos hemos referido más arriba.

El tipo de interés aplicable será el interés legal fijado en las Leyes Presupuestarias Generales del Estado para cada anualidad.

SEGUNDO

El hecho de que los recurrentes avalaran parte de la cantidad recibida en concepto de pago de justiprecio, en concreto la cuantía de 138.528.020 pesetas -diferencia entre la cantidad fijada de por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la fijada por la Administración en su hoja de aprecio- no permite concluir -según pretende la parte que insta la ejecución- que no nos hallemos ante un pago con efecto liberatorio, resultando carente de fundamento que se pretenda percibir intereses sobre las sumas entragadas tras haberse verificado dicha entrega a disposición de la parte expropiada. Ello obviamente sin perjuicio de la obligación de IMPUSA de satisfacer a los expropiados el coste de los mencionados avales.

TERCERO

Por último, el hecho de que en el último de los pagos fraccionados, verificado en fecha 27/03/96, IMPUSA satisficiese a los actores el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que rebasaba en 55.973.866 pesetas, equivalente a (336.409,71 Euros) al establecido definitivamente por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/10/01 , obliga a los expropiados a restituir a IMPUSA dicha cantidad percibida en exceso, con más los correspondientes intereses legales devengados por la misma desde el día 27 de marzo de 1.996, compensándose los respectivos débitos en la cantidad concurrente".

En el Auto de 23 de Abril de 2.003 al resolver el recurso de súplica formulado, la Sala de instancia expresamente dice:

"No puede estimarse el pretendido devengo de los intereses del art. 56 y 57 LEF sin solución de continuidad, según se pretende por la representación de los expropiados en su escrito de súplica, al hallarnos ante una expropiación ordinaria, que no siguió el procedimiento de urgencia".

SEGUNDO

Los actores formulan dos motivos de recurso de casación. En el primero de ellos, sin precisar al amparo de qué precepto lo realizan, alegan que se ha infringido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, entre las que cita las Sentencias de 17 de Julio de 1.993 y 20 de Abril de 1.996 (RJ 1996\3646 ), en relación con el cómputo de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio expropiatorio, cuando la Administración, o como ocurre en este caso la beneficiaria de la expropiación, disponen de la finca con anterioridad al fallo del Jurado. Para los actores cuando la ocupación es anterior a dicha resolución del Jurado, lo que ocurre con los expedientes tramitados por el procedimiento de urgencia, los intereses del art. 57 de la LEF , se devengan sin solución de continuidad con los del art. 56 de la misma ley .

El Auto impugnado consideró que al tratarse de una expropiación ordinaria, el cómputo de los intereses del art. 57 de la LEF, debía comenzar a partir de los seis meses del acuerdo del Jurado, sin embargo, los recurrentes entienden que toda vez que en el caso de autos, la ocupación material de la finca, tuvo lugar incluso con anterioridad a cualquier acto reglamentario y por tanto la desposesión del bien expropiado se produjo con anterioridad a la determinación y pago del justiprecio, deberían devengarse sin solución de continuidad los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el segundo motivo de recurso, sin especificar tampoco al amparo de qué precepto de la Ley Jurisdiccional se formula, se consideran infringidos los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, en relación con las consecuencias del "cobro de lo indebido", citando en concreto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2.000. Alegan los actores que hasta que el Tribunal Supremo dicta su Sentencia el 30 de Octubre de 2.001, anulando la sentencia de instancia que había confirmado el justiprecio fijado por el Jurado, 175.230.876 ptas, esta era la cantidad procedente por tal concepto y por ello fue abonada por la beneficiaria en dos plazos (octubre 1.995 y marzo de 1.996), consiguientemente sólo a partir de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo puede decirse que se ha percibido indebidamente la cantidad resultante de la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia y el acordado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo y en consecuencia no puede hablarse de mala fe cuando se recibió la cantidad que como justiprecio fijó el Jurado, por lo que no resultaría ajustado a derecho el Auto impugnado cuando establece que procede que los propietarios expropiados, abonen a la beneficiaria los intereses legales sobre la cantidad percibida en exceso y solo y en todo caso resultaría justificada la obligación de pago de los intereses sobre la cantidad percibida en exceso desde la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo (15 de Enero de 2.002 ) hasta que se restituyó dicha cantidad.

TERCERO

Planteado el recurso de casación en los términos antes expuestos, el mismo ha de ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal, debe traducirse en su desestimación.

En efecto, es necesario tener en cuenta, que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , permitiendo dicho recurso contra tales autos, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo. Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de Febrero de 2.003 (Rec.Cas.1237/00) y 15 de Febrero de 2.006 (Rec.Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de Julio de 2.001 , el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación.

La Sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 30 de Octubre de 2.001 en ejecución de la cual se dicta el Auto ahora impugnado, fijó el justiprecio de la finca expropiada en 119.257.010 ptas, añadiendo "esta cifra se incrementará en su caso con los intereses legales por demora, cuyo devengo tiene lugar por ministerio de la ley".

Por escrito presentado por los Sres. Amanda Narciso el 22 de Febrero de 2.002 se solicitó se procediese a la ejecución de sentencia, en cuyo ámbito se pedía se cuantificasen los intereses de demora, pronunciándose el Auto recurrido en los términos que se han transcrito. Es evidente por tanto, que la ejecución de la sentencia instada, únicamente lo es a los efectos de que se concrete el "quantum" a percibir, pero es que además, los recurrentes al interponer el recurso de casación, no hacen ninguna referencia a cualquiera de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que como hemos señalado contiene motivos de casación propios y específicos distintos a los consignados en el art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando se trata de la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia, circunscribiéndose en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, los motivos de casación contra tales Autos, a los motivos antes referidos.

A la vista de lo expuesto, atendida la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario, y el principio de especialidad de los motivos de casación, no habiendo articulado los actores los motivos de recurso, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , como hubiera sido procedente, se impone, como se ha dicho, la inadmisiblidad del recurso de casación formulado, lo que en el momento procesal debe traducirse en su desestimación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Narciso y Dña. Amanda contra Auto dictado el 23 de Abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

30 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 96/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • 4 Febrero 2009
    ...de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible (SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamen......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 543/2009, 2 de Noviembre de 2009
    • España
    • 2 Noviembre 2009
    ...de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible (SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamen......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 223/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible (SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamen......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 288/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible ( SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR