SAP Santa Cruz de Tenerife 543/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:2985
Número de Recurso106/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución543/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

Sentencia nº 543

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de noviembre de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 106/09, de la causa número 351/07, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Jorge, representado por la Procuradora Sra. Arteaga Acosta y defendido por la Letrada Sra. Pacheco Pérez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"Que el acusado, Jorge, mayor de edad, sin antecedentes penales, casado durante dieciséis años con Doña María Esther, y de cuya unión nació una hija, teniendo en la actualidad 12 años de edad, y si bien parece que las desavenencias matrimoniales vienen siendo frecuentes desde el principio del matrimonio, es los cierto que, desde el nacimiento de la hija, la convivencia se ha ido haciendo insoportable, siendo constante los malos tratos infringidos por el acusado a su esposa, consistiendo los mismos en insultos, vejaciones, humillaciones, agresiones físicas y psíquicas, amenazándole constantemente con que la va a tirar por la ventana y que va a prender fuego a la casa, habiendo sumido a la esposa en un estado constante de miedo, miedo a sus vejaciones e humillaciones, miedo a las agresiones físicas y miedo, sobre todo, al daño psíquico que estaba produciendo en su hija, que con tan solo 7 años comenzó a ayudar a su madre para evitar que el padre la agrediera, también a esconder el dinero donde el padre no pudiera encontrarlo para poder comprar comida cuando éste les dejaba sin alimentos. Situación esta que se ha venido produciendo de forma ininterrumpida y en presencia de la menor, desde el poco tiempo de nacer la niña. Llegando el acusado a encerrar, durante horas, a la madre y la hija en una habitación de la casa.

Esta situación fue denunciada por Doña María Esther, ante las dependencias policiales el día 1 de julio de 2005, en las que relató la situación de pánico en la que ella y su hija vivían, por lo que fue puesta en contacto con el Dispositivo de Emergencia DEMA, que presta servicio asistencial, psicológico y legal a mujeres víctimas de la violencia doméstica, quien inmediatamente les proporcionó una casa de acogida donde permanecen, madre e hija, desde la fecha de la denuncia hasta la actualidad. Como consecuencia de los malos tratos sufridos a la víctima, Doña María Esther, se le ha diagnosticado un cuadro de estrés postraumático (folios 110 y 112).

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Jorge, como autor responsable de un delito de maltrato habitual (violencia de género), previsto y penado en el artículo 173.2.3 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo, prohibición de la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición (art. 57 C.P .) de aproximarse a Doña María Esther, en un radio no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y allí donde ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años; de un delito de amenazas leves (violencia de género), previsto y penado en el artículo 171.4.5 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo, prohibición de la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición (art. 57 C.P

.) de aproximarse a Doña María Esther, en un radio no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y allí donde ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. Y al pago de las costas procesales, en las que deberán incluirse las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Doña María Esther, por los daños morales y psicológicos causados, de los que no se ha recuperado en la actualidad, en la cantidad de 6.000 euros. Con aplicación expresa del artículo 576 de la L.E.C ..

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Arteaga Acosta, en nombre y representación de Jorge, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, por falta de traslado de parte de la documentación valorada como prueba.

  2. Error en la valoración de la prueba

  3. Infracción por aplicación indebida del art. 171.4 y 5

  4. Error por aplicación indebida del art. 173.2 CP

  5. Infracción de los arts. 109 y 113 CP en la determinación del importe de la responsabilidad civil.

  6. Infracción del art. 66 CP .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 106/09, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso plantea la existencia de un quebrantamiento de las garantías procesales que derivaría de la falta de traslado de la documentación que se enumera en el motivo.

El motivo no puede ser acogido.

Es cierto que todas las resoluciones acordando la unión de documentación o la realización de actuaciones debieron haber sido notificadas a la defensa (cfr. art. 270 LOPJ ), pero de la posible falta de traslado expreso de parte de los documentos unidos no puede derivarse sin más la nulidad de las actuaciones practicadas. Al contrario, la nulidad solamente procede cuando del incumplimiento de la norma procesal deriva una situación de indefensión (arts. 240 LOPJ y 790.2 p II LECRim). Pues bien, tal indefensión no se justifica ni consta que se haya producido: en lo que se refiere a los documentos y actuaciones unidas antes de que se dictara el auto de apertura de juicio oral, porque el procedimiento completo fue entregado o puesto a disposición de la parte recurrente para calificación (art. 784.1 LECRim ). Ninguno de esos documentos ha podido por tanto "sorprender" a la defensa.

En el caso del informe que firmado por Genoveva se trata, sin embargo, de documento de fecha posterior al auto de apertura de juicio oral, y unido a las actuaciones poco tiempo antes de la celebración del juicio. Pero tampoco en este caso se genera situación de indefensión alguna: la prueba de la certeza del contenido del documento (incluso de su propia autoría) requería de la declaración de quien aparecía como firmante del mismo; es decir, el documento en cuestión no prueba por sí mismo su contenido, sino que éste solamente puede resultar probado por la declaración en juicio de la propia Sra. Genoveva . Y esta declaración ya había sido propuesta como prueba pericial por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. La aportación del documento para ilustrar al Tribunal sobre la credibilidad del testimonio ofrecido por la perito era posible incluso en el momento de la declaración (cfr. art. 729 LECrim ).

El motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso plantea la existencia de un posible error en la valoración de la prueba.

La prueba de cargo valorada por la Juez a quo se corresponde con la declaración prestada por la propia denunciante y por la hija de ésta y del recurrente. La defensa mantiene que tales declaraciones no son creíbles. En lo que se refiere a la declaración de la denunciante, a su condición de parte (denunciante) en el procedimiento añade la defensa la presencia de imprecisiones, inexactitudes y afirmaciones que considera falsas de las que deriva su falta de credibilidad; y en lo relativo a la hija de la pareja, se mantiene que la niña habría declarado inducida por su madre, y que alguno de los técnicos que se entrevistó con ella ya había informado sobre...

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