STS, 20 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2591
Número de Recurso4790/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4790/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por GP Promoción del Suelo Sociedad Limitada, contra auto de fecha 9 de junio de 2011 dictada en el recurso 594/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y D.Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido acodó "estimar el recurso de revisión contra el Decreto de la Secretaría de la Sala mencionado en el primer fundamento y ordenar ejecutar la sentencia ordenando el pago de la cantidad fijada como justiprecio en la sentencia que se ejecuta, de manera exclusiva, con abono de los intereses en la forma expuesta en el fundamento cuarto, todo ello con obligación de pago por la Administración Municipal expropiante."

SEGUNDO

Notificado el auto, la representación de GP Promoción del Suelo, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador del los Tribunales D.Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de GP Promoción del Suelo S.L., presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 3 de octubre del 2011, por el que interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo: Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal que los motivos anteriores, por infracción del art.106.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de GP Promociones del Suelo S.L., se interpone recurso de casación, contra el Auto dictado el 1 de febrero de 2011 (cuya aclaración se denegó por Auto de 9 de junio de 2011) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en trámite de ejecución de sentencia. En dicho Auto, dictado en revisión de Decreto de la Secretaría de la Sala de 19 de Octubre de 2010, se estima el recurso interpuesto y se ordena ejecutar la sentencia, imputando al Ayuntamiento de Cáceres el pago de la cantidad en ella fijada como justiprecio, considerando incluido ya el 5% del premio de afección, y además el pago de intereses en los términos que se expresan, todo ello con la siguiente argumentación:

"Cuarto.- Suplica la defensa de la ejecutante que se modifique la decisión que se contiene en el Decreto recurrido de excluir el 5 por 100 del premio de afección del justiprecio determinado en la sentencia. No puede acogerse la reclamación porque en la sentencia no se hace indicación concreta a dicho premio de afección. Y si bien es cierto que conforme a los artículos 47 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa consideran que el premio de afección se incluirá en todos los casos de expropiación, no es menos cierto que la concreta determinación del justiprecio que se hace en la sentencia, obliga a concluir que la cantidad fijada incluía ya dicho premio de afección como se desprende de los términos en que se estima la pretensión en que se hace referencia a un justiprecio total al que solo se ordena incrementar los intereses, cuestión que aparece implícitamente reflejada en la sentencia cuando no se hace mención alguna a dicha partida indemnizatoria.

Cuarto.- Suertes bien distinta han de merecer los reproches que se hacen en el recurso en relación con el abono de intereses. Como se afirma por la parte ejecutante, la base para la determinación de los intereses de demora ha de ser el justiprecio fijado en sentencia que es el que se considera debió fijarse en vía administrativa. Y en cuanto al tiempo del devengo de los intereses ha de ser, conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , el del día siguiente en el que transcurrieran los seis meses desde el inicio de la pieza de justiprecio, conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley . Como el justiprecio definitivo fue fijado en la sentencia que se ejecuta, desde la notificación de dicha sentencia han de abonarse los intereses establecidos en el artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Por último, también ha de acoger la petición que se hace en la reposición de que la cantidad adeudada por los intereses ya devengados generen a su vez, nuevos intereses, porque dicha cantidad debe entenderse ya líquida -o liquidable- y exigible.".

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 47 de la LEF , al excluir el Auto impugnado, el 5% del premio de afección que considera, sería procedente, en todo caso, aun cuando no hubiera pronunciamiento expreso en la sentencia.

En el segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 56 de la LEF y 71 REF , por considerar que el inicio del cómputo para el devengo de los intereses previstos en esos preceptos, ha de ser el del mismo día del inicio del expediente expropiatorio, que se materializaría con la formulación de la hoja de aprecio, tal y como expresamente prevé el art. 142.2 párrafo segundo de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura 15/2001 , y no seis meses después desde el inicio de la pieza de justiprecio como dice el Auto impugnado.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 106.3 de esa misma ley , solicitando la petición de incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero, al apreciar una falta de diligencia por parte de la Administración, en el cumplimiento de la sentencia.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación, al no haberse formulado ninguno de los motivos, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En iguales términos se pronuncia el Ayuntamiento de Cáceres en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Planteado el recurso de casación en los términos antes expuestos, el mismo ha de ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal, debe traducirse en su desestimación.

En efecto, es necesario tener en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala de que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional , en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , permitiendo dicho recurso contra tales autos, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo. Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 26 de septiembre de 2006 (Rec.4545/2003 ), 28 de febrero de 2.003 (Rec.1237/00 ) y 15 de febrero de 2.006 (Rec.1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de Julio de 2.001 , el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación.

La Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 7 de julio de 2008 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto entre otros, por la recurrente, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente, acordó literalmente "Segundo. Anular el referido acto (Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación) por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico. Tercero. Fijar el justiprecio a que se refiere la expropiación de autos en la cantidad de seis millones, trescientas setenta mil, cuatrocientos treinta euros (6.370.430,00€).

La recurrente, en su escrito de 1 de Julio de 2009, presenta solicitud de ejecución forzosa de conformidad con el art. 106 de la Ley Jurisdiccional , solicitando despacho de ejecución por importe de 7.732.232,97 euros de principal reclamado (principal e intereses vencidos a 1 de julio de 2009) y 2.319.669,89 sujetos a liquidación definitiva por intereses de ejecución, gastos y costas. En lo que se refiere a la cantidad que solicita por principal, incluye a los efectos que afectan al recurso ahora examinado, los intereses previstos en el art. 56 LEF , que entiende deberían devengarse desde el 15 de marzo de 2002, fecha de firma de la hoja de aprecio, junto con otros intereses en aplicación del art. 57 LEF , 106 de la Ley Jurisdiccional y 1108 Código Civil .

El Auto recurrido se pronuncia en los términos transcritos, entendiendo que el justiprecio globalmente fijado ya incluía el premio de afección, así como precisando desde qué fecha deben entenderse devengados los intereses previstos en el art. 56 de la LEF , sin hacer ningún pronunciamiento sobre el incremento de dos puntos del interés legal a devengar previsto en el art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional .

Es fundamental tener en cuenta que la recurrente al interponer el recurso de casación, no hacen ninguna referencia a cualesquiera de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que como hemos señalado contiene motivos de casación propios y específicos distintos a los consignados en el art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando se trata de la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia, circunscribiéndose en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , los motivos de casación contra tales Autos, a los motivos antes referidos.

A la vista de lo expuesto, atendida la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario, y el principio de especialidad de los motivos de casación, no habiendo articulado los actores los motivos de recurso, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , como hubiera sido procedente, se impone, como se ha dicho, la inadmisiblidad del recurso de casación formulado, lo que en el momento procesal debe traducirse en su desestimación, no sin antes precisar dando en todo caso respuesta a las cuestiones planteadas: a) que la determinación de que el 5% del premio de afección está incluida en la cantidad global fijada como justiprecio en la sentencia es una cuestión de hecho apreciada por la Sala que no ha sido debidamente impugnada. b) que el tenor de los arts. 56 LEF y 71 REF no dejan ninguna duda sobre la apreciación de la demora, que tiene lugar transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. c) que el incremento en dos puntos del interés legal a devengar con base en el art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional , ninguna relación guarda con los términos del fallo de la sentencia a ejecutar, por lo que en ningún caso tendría cabida en el marco del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que por lo demás, reiteramos, no ha sido invocado por la recurrente.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de GP Promoción del Suelo, S.L. contra Auto de 1 de febrero de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.JUAN CARLOS TRILLO ALONSO D.Jose Maria del Riego Valledor D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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