STS, 4 de Abril de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:2323
Número de Recurso6670/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6670 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Martínez Ayala, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 271 de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, el veintinueve de mayo de dos mil tres, en el Recurso número 271 de 2002 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguna de los recurrentes".

SEGUNDO

En escrito de uno de julio de dos mil tres, el Procurador Don Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jesús Luis, doña Marí Luz Doña Elena, Don Ernesto, Doña Penélope, Don Manuel, Don Jose Ángel, Doña Carmen, Doña Maribel, Doña María Purificación, Doña Lourdes, Don Constantino, Doña María Rosario, Doña Gema, Don Juan, Don Jose María, Don Juan Miguel, Don Daniel, Don Lucio, Doña Asunción, Doña María, Doña Ana, Don Luis Andrés, Don Armando, Don Germán, Doña Marta, Doña Aurora y Doña Marcelina, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de junio de dos mil cinco.

El trece de junio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Germán, presenta escrito solicitando tenga a este recurrente por desistido del presente procedimiento, admitiéndose por Auto de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco y continuando el procedimiento respecto de las demás partes.

CUARTO

En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintinueve de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 271/2002, interpuesto por la representación procesal de los recurrentes D. Jesús Luis, doña Marí Luz Doña Elena, Don Ernesto, Doña Penélope, Don Manuel, Don Jose Ángel, Doña Carmen, Doña Maribel, Doña María Purificación, Doña Lourdes, Don Constantino, Doña María Rosario, Doña Gema, Don Juan, Don Jose María, Don Juan Miguel, Don Daniel, Don Lucio, Doña Asunción, Doña María, Doña Ana, Don Luis Andrés, Don Armando, Don Germán, Doña Marta, Doña Aurora y Doña Marcelina, contra la resolución 562/2001 de 17 de mayo del Director General de Salud que ordenó el archivo de las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia efectuadas con anterioridad al día tres de abril de dos mil uno y contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de veintiséis de diciembre de dos mil uno que desestimó los recursos de alzada deducidos frente a la resolución mencionada.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida centra la cuestión discutida en relación con los actos que se recurrieron en la instancia, y a los que nos hemos referido más arriba, en el fundamento de Derecho primero de la misma cuando expuso que: "La parte recurrente alega, esencialmente, que la resolución impugnada al acordar el archivo de distintas solicitudes de apertura de farmacias no se ajusta a Derecho, ya que la solicitud de apertura de farmacia debió ser resuelta con un pronunciamiento de fondo, en lugar de proceder al archivo de la solicitud, archivo que no encuentra apoyo en la normativa de aplicación, en cuanto el derecho a la apertura de oficina de farmacia dimana de la Ley Foral 12/2000 , en vigor al momento de solicitarse la apertura de oficina cuyo archivo fue acordado por la Administración Foral, sin que exista norma alguna obligatoria al momento de la solicitud, 28 de noviembre de 2000, que es la fecha de la propia entrada en vigor de la Ley Foral, de la que derive el archivo de las actuaciones o que impida una resolución de fondo. Este argumento es desarrollado en los distintos y concretos motivos de impugnación que serán desarrollados en cada uno de los apartados siguientes de la fundamentación jurídica de esta resolución".

Más adelante y en el fundamento de Derecho tercero analiza, según la expresión que recoge, si la Orden es o no ajustada a Derecho. Y así expone que: " Como cuestión inicial ha de decirse que en el sistema instaurado por la Ley Foral 12/2000 , no es posible el otorgamiento de licencias de farmacia en tanto que no estén cubiertas todas las farmacias previstas en la zonificación que la propia Ley instaura. Al respecto del artículo 24 de la Ley , tras expresar la obligatoriedad de la obtención de autorización administrativa, como requisito para la válida apertura de la oficina farmacéutica proclama en su apartado 3 lo siguiente:

"Tiene la consideración de requisito previo y necesario para la autorización de una nueva oficina de farmacia, que todas y cada una de las Zonas Básicas de Salud tengan cubiertas las previsiones mínimas resultantes de aplicar los criterios de planificación previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo".

La planificación farmacéutica se desarrolla en los artículos 26 y 27 de la Ley , insistiendo el artículo 26.2 en la improcedencia de efectuar la apertura de farmacias, si alguna de las que han de existir necesariamente conforme a dicha planificación farmacéutica, hubiere quedado vacante. Tal precepto dice así:

" Si alguna zona Básica de Salud quedara desprovista del número mínimo de oficinas de farmacia que resulta de la planificación a la que se refiere la presente Sección, no podrá autorizarse la instalación de nuevas oficinas de farmacia en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra hasta tanto se cumplan en su integridad las previsiones de planificación".

El propio artículo 26 establece el procedimiento para la efectiva constitución de las farmacias que necesaria e ineludiblemente han de existir, las denominadas de mínimos, y sólo ulteriormente se podrá proceder a la apertura del resto de las farmacias con arreglo a los requisitos que la propia norma establece.

Por lo tanto, en el sistema instaurado en la Ley Foral de Atención Farmacéutica, el sistema de libre apertura de farmacia es subsidiario de la constitución de las farmacias previstas en base a la planificación farmacéutica que se realiza conforme a los preceptos citados de la Ley. De esta forma puede concluirse que no puede accederse a la constitución de tales farmacias que convencionalmente denominaremos de libre apertura, en tanto que no estén constituidas las que mínima y necesariamente han de existir. Por ello conceptualmente, si la Ley instaura un proceso de zonificación y constitución de tales farmacias de "mínimos" en la zonificación realizada, vendría a constituir una perversión del sistema el pretender la apertura de farmacias en régimen de libertad de apertura -siempre se insiste con sujeción a los requisitos previstos en la Ley- en tanto que no se han constituido las que resultan de la planificación farmacéutica instaurada. Solo cuando esté garantizada la cobertura de todas las farmacias que garantizan la asistencia farmacéutica en cada una de las zonas de salud es posible atender a la creación de otras a mayores, como son las que los recurrentes pretenden que sean autorizadas.

Así, el sistema previsto en la ley conlleva a la realización de la planificación farmacéutica en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta, que establece:

"El Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, hará públicas las zonas Básicas de Salud que requieran oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación contenidos en la misma, a fin de proceder conforme a lo previsto en el art. 26".

Tal planificación se efectuó por la orden antes referida, de 27 de noviembre, publicada tan solo un día después de la entrada en vigor de la Ley, que abrió el proceso para la constitución de las farmacias de mínimos, y desarrollado dicho proceso, que culmina con la orden foral 221/2001, de 27 de marzo, se puede proceder a la apertura de otras farmacias, que son tributarias de la efectiva apertura de las de "mínimos". Coherentemente con este sistema se decretó por la resolución recurrida el archivo de todas las solicitudes hasta el momento en que se produjera la cobertura de las farmacias previstas en la planificación farmacéutica, mediante la publicación de esta última resolución".

Por último en el fundamento de Derecho cuarto se extiende la Sentencia en las razones que motivaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Orden Foral recurrida y así mantuvo que: "Fijado lo que antecede ha de expresarse que si efectivamente todas las solicitudes han de ser, con carácter general, resueltas en cuanto al fondo salvo que existan causa de inadmisión "ab limine", que no concurren en el presente caso, por lo que la Administración debió dar una respuesta individual, motivada a cada solicitud, sin que un archivo genérico cumpla las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no por ello en el supuesto analizado se ha prescindido de las garantías básicas de motivación que toda resolución ha de reunir, pues prescindiendo de la forma adoptada, que ciertamente no es la más acertada, la sedicente resolución de archivo no deja de cumplir los requisitos de una resolución motivada en cuanto al fondo, cumpliendo los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/92 , ya que ha existido un pronunciamiento sobre las causas que impedían el otorgamiento de la solicitud de apertura, sobre todo en la resolución que resuelve el recurso de alzada, por no estar constituidas las farmacias previstas en la zonificación farmacéutica, ya realizada en la actualidad, causa que efectivamente concurría y ha permitido a la recurrente interponer los recursos pertinentes en defensa de sus derechos, de forma que en ningún caso ha existido indefensión material.

Ha de tenerse en cuenta que ha existido un pronunciamiento de fondo, y que el mismo es ajustado a Derecho, en cuanto que no existía posibilidad alguna de proceder al otorgamiento de la farmacia solicitada, en el propio sistema instaurado en la Ley de Ordenación Farmacéutica, Ley Foral 12/2000 , por mor de sus propias previsiones, sin necesidad de desarrollo reglamentario alguno, por lo que la construcción de la demanda, en cuanto que considera que al momento de la solicitud, el de la entrada en vigor de la Ley, no existía previsión suspensiva, que se procede por la Orden Foral 335/00 -Orden que por lo razonado no tiene carácter reglamentario-, publicada el día 29 de noviembre, día siguiente a la entrega en vigor de la Ley, es artificial, formalista, y no ajustada a las previsiones de la reiterada Ley Foral.

Por consiguiente, sólo formalmente es objetable la resolución, en cuanto parece efectuar un archivo genérico de solicitudes, pero en cuanto existe una motivación de las causas de tal archivo, ello es equivalente a una resolución denegatoria de fondo de la solicitud, por lo que por elementales principios de conservación de actos, teniendo en cuenta lo antes expresado sobre efectiva concurrencia de la causa alegada para denegar la solicitud de farmacia en régimen de libre apertura, y dados los principios antiformalistas que presiden nuestro procedimiento administrativo, procede la desestimación de la demanda".

TERCERO

Los recurrentes en la instancia plantean hasta cuatro motivos de casación frente a la Sentencia recurrida. El primero de ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por vulneración de lo dispuesto en los artículos 42.1 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Desarrolla el escrito de interposición el motivo diciendo que: "la claridad con que se pronuncia la Resolución 562/2001, de 17 de mayo, acordando la inadmisión de unas solicitudes por considerar que su presentación era extemporánea por anticipada y que no procedía su tramitación, impide entender que con ella se está realmente desestimando la autorización pedida en la solicitud.

El archivo que se produce con la Resolución 562/2001 es un archivo "ab limine", basado en lo que se considera una presentación anticipada de la solicitud, con la consecuencia de no iniciar su tramitación. No es en modo alguno una desestimación de la autorización administrativa en cuanto al fondo.

Si lo que la Sentencia impugnada quiere decir es que en el momento en que se dictó la Resolución 562/2001 no podría autorizarse las farmacias solicitadas por mis representados, y que por eso el pronunciamiento de archivo equivale a la desestimación en cuanto al fondo de la autorización pretendida, se da la incongruencia de que el motivo que se invoca como fundamentador de tal presunta desestimación habría desaparecido en la fecha en que se adoptó aquella Resolución, dado que el 17 de mayo de 2001 ya se habían autorizado las farmacias de mínimos cuya cobertura había sacado a provisión la Orden Foral 335/2000, de 27 de noviembre, autorizaciones éstas que se habían recogido en la Orden Foral 221/2001, publicada el día 2 de abril de 2001, a la que también hace referencia la propia Sentencia impugnada, lo que significaba que ya no existía impedimento alguno para la autorización.

En realidad, el pronunciamiento de la Resolución 562/2001 es de pura inadmisión a trámite por entender que las solicitudes en su día presentadas no podrían haberse presentado en la fecha en que se hicieron. De ahí que la Administración no practicara trámite procedimiental alguno. En cualquier caso ya se enunció en el escrito de demanda la paradoja de que dichas inadmisiones no se produjeran nada más haber presentado las solicitudes sino más de seis meses más tarde y una vez que la llamada cobertura del número mínimo de farmacias ya se entendía producida por la propia Administración".

Opone la defensa de la Comunidad Foral de Navarra que: "Carece de todo fundamento lo argumentado de contrario, por cuanto es cierto y evidente lo que señala en la sentencia respecto a que la resolución del archivo cumple los requisitos de motivación en cuanto al fondo, al pronunciarse sobre las causas que impedían el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, la falta de cobertura de las farmacias de mínimos.

Aluden los recurrentes a que cuando se dicta la resolución de archivo de las solicitudes, ya se habían autorizado las farmacias de mínimos, pero obvia y silencia que cuanto se presentaron dichas solicitudes no se había ni siquiera iniciado el procedimiento para la cobertura de las farmacias de mínimos, requisito previo para la apertura de las oficinas de máximos, razón por la que fueron archivadas.

Queda fuera de toda duda que la Administración no ha vulnerado los artículos 42.1 y 89 de la Ley 30/1992 , ni incumplido la obligación de resolver, por el hecho de inadmitir unas solicitudes presentadas anticipadamente y que la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica , impedía tramitar y autorizar".

El art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se considera vulnerado dispone que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación". Y el art. 89 de la propia Ley que también se tiene por infringido afirma, al referirse al contenido de la resolución en el número 1, que: "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo" y añade en los números 2 y 4, como destacan los recurrentes, que "en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste" y que "en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento".

Comenzando por el examen del art. 42.1 invocado como infringido, el mismo contiene un mandato evidente para la Administración que se traduce en la obligación imperiosa de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación de aquel. Este mandato es trasunto del principio del "non liquet" impuesto a Jueces y Tribunales en el art. 1.7 del Código Civil cuando dispone que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".

Y ciertamente ese deber no fue infringido por la Administración en este supuesto ya que dictó resolución expresa y la notificó a los interesados ofreciéndoles, además, los recursos procedentes frente a ella.

Cuestión distinta, y sobre la que hemos de pronunciarnos de inmediato, es la relativa a si esa resolución expresa y notificada vulneró, como pretende el motivo, el art. 89 de la Ley 30/1992 . De inmediato conviene establecer que este precepto en su número cuatro reitera esa obligación de resolver, y lo hace, prácticamente, en los mismos términos en que el Código Civil lo impone a los Jueces y Tribunales cuando afirma que "en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso", pero no es esto ahora lo que nos interesa desentrañar una vez que ya afirmamos que no se vulneró el art. 42.1 de la Ley del que es reiteración este párrafo del número 4 del art. 89 .

Para acercarnos a la solución destacamos en primer término que lo que pretende el precepto examinado es que la Administración resuelva el fondo de la cuestión que se le plantea, y, para ello, es preciso que esa decisión contenga la motivación que fundamente el acto de voluntad de la Administración que la resolución expresa. De ahí que en el número 3 se imponga la motivación en los casos que enumera el art. 54 de la Ley , y que consiste en la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho suficiente para conocer el porque de la decisión adoptada. Y pese a que otra cosa pudiera parecer de la redacción del artículo, la obligación de motivar los actos administrativos es la regla general y no la excepción, como ocurre, también, con las decisiones de jueces y tribunales con las que existe un evidente paralelismo en este asunto en la Ley 30/1992 .

Ahora bien la cuestión ya en nuestro caso concreto se centra en determinar si la decisión de archivo de las peticiones de farmacias libres presentadas en la fecha inmediata de entrada en vigor de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre , de atención farmacéutica, y un día antes de publicarse en el Boletín Oficial de Navarra la Orden Foral 335/2000, vulneraba o no esa obligación de resolver el fondo del asunto, cuando, además, se dictó sin llevar a cabo trámite alguno en relación con las peticiones presentadas.

Para ello hemos de acudir de nuevo al contenido del precepto que se dice vulnerado, y, en concreto, al núm. 4 del mismo en el inciso en el que tras sentar el principio general de la obligación de resolver admite que la Administración pueda "resolver la inadmisión de las solicitudes... manifiestamente carentes de fundamento". Este es el supuesto que nos ocupa, y a él responde la decisión inicial del Director General de Salud que ordenó el archivo de las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia efectuadas con anterioridad al día tres de abril de dos mil uno posteriormente confirmada por el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra de veintiséis de diciembre siguiente. En este supuesto el archivo constituía una decisión sobre el fondo de la cuestión, sobre todo cuando la misma estaba suficientemente motivada y resultaba innecesaria la tramitación de las solicitudes ya que las mismas adolecían de un vicio en el origen cual era el de la inexistencia de la condición previa para que pudieran presentarse, admitirse y tramitarse, y, que, como expuso la Sentencia de instancia, no era otra que la necesaria autorización de las farmacias previstas en la planificación farmacéutica, de modo que cumplida esa previsión, entonces si concurrían las circunstancias que permitían iniciar el proceso de autorización de farmacias en régimen de libre apertura en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, pero con anterioridad a ese momento las solicitudes citadas incurrían con evidencia en la manifiesta carencia de fundamento exigida por la Ley, falta que, como ocurrió en este supuesto permitió a la Administración Foral adoptar la decisión luego impugnada ,que, pese a todo, y aun con los reparos que la Sentencia de instancia le opuso era conforme a derecho.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Los motivos de casación que van del segundo al cuarto en el recurso que resolvemos son idénticos a los planteados y resueltos en nuestra Sentencia de cinco de julio de dos mil cinco pronunciada en el recurso de casación núm. 3905/2003 y en el que se cuestionaba también la decisión de archivo de las solicitudes de apertura de farmacia decidida por la resolución 562/2001 de 17 de mayo del Director General de Salud y confirmada por el acuerdo del Gobierno de Navarra de veintiséis de diciembre de dos mil uno. En consecuencia por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina a ella hemos de atenernos.

El segundo de los motivos que igual que el anterior se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" invoca la vulneración de los apartados 2 y 3 del art. 57 de la Ley 30/1992 y del artículo 9.3 de la Constitución Española. En la Sentencia mencionada y en su fundamento de Derecho segundo sobre esta cuestión y para rechazarla, dijimos lo que sigue: "Alegando en síntesis. a), Que la sentencia utiliza como primer Fundamento de su Fallo la afirmación de que la resolución impugnada es directa consecuencia y aplicación de lo establecido en la Orden Foral 335/2000, y la sentencia olvida un dato esencial, cual es el que la citada Orden no se publicó hasta el 29 de noviembre de 2000 y por tanto no era aplicable a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2000. b), Que en todo caso la retroactividad no sería admisible de acuerdo con el artículo 9.3 de la Constitución Española que dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Si bien es cierto, que la sentencia recurrida cita y se refiere a la Orden 335/2000 de 27 de noviembre, no cabe olvidar, que sus argumentos y la razón prioritaria por la que desestima el recurso, no es por aplicación de la citada Orden y sí la de la Ley Foral 12/2000 , como se advierte con claridad de los argumentos expuestos en sus Fundamentos Segundo y Tercero, de entre los que refiere. a), Que dado el sistema establecido por la Ley Foral, en el que había dos sistemas o formas de provisión de farmacias, uno, el de cobertura de mínimos, y otro, para la apertura libre, era lógico desechar todas las solicitudes para el turno libre hasta que estuviera culminado el sistema de mínimos, que era prioritario. b), Que de otro modo se hubiera causado indefensión y vulneración del principio de igualdad.

Sin olvidar a mayor abundamiento, de una parte, que para nada la sentencia recurrida se refiere o valora la aplicación retroactiva de la Orden Foral 335/2000, y de otra, que el propio recurrente en el motivo segundo de casación, expresamente cuestiona la valoración que la Sala de Instancia ha hecho de los preceptos de la Ley Foral, en que fundamenta su fallo, con lo que al menos implícitamente admite que la razón de la desestimación de su pretensión es la Ley Foral y no la Orden Foral, como en este primer motivo de casación aduce".

QUINTO

El tercero de los motivos con igual amparo que los dos anteriores, art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción aduce el quebranto del art. 3.1 del Código Civil en relación con la interpretación de los artículos 24 y 26 de la Ley Foral de Atención Farmacéutica, de 16 de noviembre de 2000. Para rechazar el motivo hemos de seguir lo establecido en la Sentencia antes mencionada, en la que para rebatir lo expuesto por los recurrentes, expusimos lo que trascribimos seguidamente: "Alegando en síntesis. a), Que la interpretación que hace la Sala de Instancia de los artículos 24 y 26 de la Ley Foral , no es conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , pues lo que los preceptos citados refieren es que hasta que se tengan cubiertos los mínimos en las Zonas Básicas de Salud, que la norma establece, no es posible autorizar farmacias por el turno de libre ejercicio profesional, y no dice la Ley nada sobre la posibilidad de formular peticiones. b), Que al no indicar nada la Ley sobre la fecha o momento de petición de oficinas de farmacias, se ha de entender que desde su entrada en vigor se podía presentar las solicitudes, sin perjuicio obviamente de que no se resolvieran hasta que estuvieran cubiertas las previsiones mínimas previstas. c), Que con la solución dada por la sentencia recurrida no se atienden determinadas peticiones de apertura de farmacia y si otras, cuando la Ley Foral no estableció condición suspensiva alguna sobre el derecho a la solicitud.

De una parte y prioritariamente, porque lo que el recurrente parece pretender es que esta Sala del Tribunal Supremo, interprete el contenido, alcance de unos preceptos de la Ley Foral de Navarra, o que revise la interpretación y aplicación que de ellos la Sala de Instancia han hecho y ello, a pesar de la habilidad del recurrente, que lo hace por la vía de la aplicación del artículo 3 del Código Civil , no es posible, pues la competencia para aplicar e interpretar las normas de las Comunidades Autónomas, corresponde en exclusiva a los Tribunales Superiores de Justicia, y por tanto se ha de estar a lo que en este caso ha declarado la Sala de Instancia, que era la competente para ello.

A mayor abundamiento no está demás recordar, que conforme al artículo 3 del Código Civil , no es solo la letra de la norma el criterio a valorar y sí la letra, junto con el contexto y los antecedentes, y valorando conjuntamente esos criterios, la tesis de la Sala de Instancia resulta, la más adecuada y la que más respeta el principio de igualdad y de seguridad jurídicas, pues si existen dos procedimientos y el primero es excluyente o presupuesto del segundo, resulta más lógico y adecuado el esperar a iniciar el segundo, en su totalidad, peticiones y resolución, hasta que esté completo el primero de los sistemas, máxime cuando el primero puede incluso condicionar la existencia del segundo".

SEXTO

El cuarto y último de los motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción considera que la Sentencia de instancia transgredió el art. 74 de la Ley 30/1992 , así como el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución Española .

También a este motivo y para rebatir las razones que le amparaban y desecharlo como los anteriores, dimos respuesta en la Sentencia de cinco de julio de dos mil cinco , y en la que en referencia a aquel motivo razonamos, exponiendo primero los argumentos de la parte y luego la respuesta de la Sala a los mismos lo que sigue : "a), Que al no tener en cuenta su petición sobre apertura de farmacia, siendo su petición la primera que ha vulnerado el artículo 74 de la Ley 30/92 , que dispone que en el despacho de expedientes se guarda el orden riguroso de incoación.

Pues obviamente esa exigencia de guardar el orden riguroso en la tramitación de los expedientes, será, en su caso, de aplicación, cuando exista el plazo y término oportunos para ello, pero no cuando, como en el supuesto de autos, según ha declarado la Sala de Instancia, no era posible iniciar el proceso para la cobertura de farmacias por el turno de libre ejercicio profesional hasta que se terminara el turno de cobertura de mínimos, que era su presupuesto.

Sin olvidar en fin, que por la vía del artículo 74 de la Ley 30/92 , se pretende revisar la interpretación y aplicación que, de una norma autonómica ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, que es el único competente para ello".

SÉPTIMO

En cuanto a costas al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en ellas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6670/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis, doña Marí Luz Doña Elena, Don Ernesto, Doña Penélope, Don Manuel, Don Jose Ángel, Doña Carmen, Doña Maribel, Doña María Purificación, Doña Lourdes, Don Constantino, Doña María Rosario, Doña Gema, Don Juan, Don Jose María, Don Juan Miguel, Don Daniel, Don Lucio, Doña Asunción, Doña María, Doña Ana, Don Luis Andrés, Don Armando, Don Germán, Doña Marta, Doña Aurora y Doña Marcelina, frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintinueve de mayo de dos mil tres , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 271/2002, contra la resolución 562/2001 de 17 de mayo del Director General de Salud que ordenó el archivo de las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia efectuadas con anterioridad al día tres de abril de dos mil uno y contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de veintiséis de diciembre de dos mil uno que desestimó los recurso de alzada deducidos frente a la resolución mencionada, y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

2 sentencias
  • SAP Málaga 20/2016, 20 de Enero de 2016
    • España
    • 20 Enero 2016
    ...se ha declarado que el incumplimiento contractual es total. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2008 y 4 de abril de 2006, entre otras, se ha venido a establecer que la moderación procede cuando se ha incumplido toda la obligación para la que se previó la pena,......
  • SAP Málaga 79/2014, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 17 Febrero 2014
    ...se ha declarado que el incumplimiento contractual es total. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2008 y 4 de abril de 2006, entre otras, se ha venido a establecer que la moderación procede cuando se ha incumplido toda la obligación para la que se previó la pena,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR