SAP Málaga 20/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2016:105
Número de Recurso536/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 20

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 536/13.

JUICIO Nº 2105/11.

En la Ciudad de Málaga a 20 de enero de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 2105/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Romulo, representado por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CONSTRUCCIONES ALBORA, S.A., representado por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/03/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Vellibre Chicano, actuando en nombre y representación de don Romulo, contra la entidad CONSTRUCCIONES ALBORA, S.A. (antes, PROMOTORA SAN MIGUEL, S.L.), CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (64,20 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2.016, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Romulo se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad la entidad Promotora San Miguel, S.L., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Romulo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

TERCERO

Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa y examinadas las pruebas practicadas en autos, consta en los mismos que con fecha 9 de marzo de 2007 el actor y la Sra. Fidela, como compradores, suscribieron con la actora, como vendedora, un contrato privado de vivienda en construcción que sería entregada en el segundo trimestre del año 2009. En las condiciones particulares del contrato se establecía un calendario de pagos, en el que quedaba como resto aplazado la suma de 17.409 euros correspondientes al IVA mas 248.700 euros relativos al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y en el que los compradores optaron por no subrogarse. Tras la ruptura sentimental de los compradores y ante imposibilidad de seguir con el cumplimiento del contrato, el actor remite un burofax a la demandada con fecha 31 de marzo de 2009 manifestando su voluntad de dejar sin efecto el contrato reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (29.639 euros), disminuidos en el 10% de penalización establecido en la clausula décima del contrato, lo que hacía un total de 26.675 euros. A lo anterior, la promotora respondió que el referido contrato no contempla la rescisión unilateral del mismo, pues la citada clausula décima del mismo lo que establece es la facultad de la vendedora, que no de la compradora, de optar por la resolución del contrato ante el impago por éste de las cantidades estipuladas en el mismo, por lo que declina la rescisión unilateral instada así como la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, informándole, asimismo, que la promoción cuenta ya con Licencia de Primera Ocupación y que como ya hizo saber a los compradores por carta certificada recibida por estos el 10 de marzo de 2009, la vivienda está a su disposición, requiriéndoles para el otorgamiento de escritura pública. Con fecha 13 de mayo de 2009 la vendedora remite comunicación a los comparadores...

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