STS, 7 de Mayo de 1980

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1980:1640
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. -Pte

D. Paulino Martín Martín.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a siete de mayo de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "Estrach, SA.", representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; sien do parte apelada el Abogado del Estado como representante y defensor de la Administración Pública; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de febrero de 1976 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre suspensión de los efectos de una licencia.

R E S U L T A N D O

Que la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldas de Estrach (Barcelona) dispuso en 26 de junio de 1975, a requerimiento del Gobernador Civil de la provincia, la suspensión de los efectos de la licencia de obras otorgada a Estrach, SA., en sesión de lo de enero de 1974, para la construcción de un bloque de 10 apartamentos con frente al Camino Provincial de San Vicente de Montalt, Km 1, Hm. 3, así como la inmediata paralización de las obras.

R E S U L T A N D O Que se dio traslado de la suspensión a la Sala la de lo ContenciosoAdministrativa de Barcelona y, seguidos los trámites legales, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que declaramos ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Caldas de Estrach por el que se suspendieron los efectos de la licencia de obras por él concedida en 10 de enero de 1974, así como la inmediata paralización de las construcciones realizadas al amparo de la misma, y declaramos nula la dicha licencia; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este recurso; y una vez firme esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia"R E S U L T A N D O: Que contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efe: tos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 7 de mayo de 1980.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado . Eugenio Díaz Eimil.

V I S T O S: Los artículos 172 y 212 de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975; 186 y 224 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; 118 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas de aplicación y,

C O N S I D E R A N D O

Que para resolver con claridad la cuestión: litigiosa que se plantea en esta apelación se hace necesario previamente eliminar del debate procesal el elemento de confusión y oscurecimiento que en el mismo introducen las circunstancias de que con anterioridad a la resolución administrativa que es objeto de la revisión jurisdiccional se hayan dictado por la Comisión Provincial de Urbanismo y por el Gobernador Civil de la Provincial acuerdos sobre el mismo tema que el abordado por aquella y que durante el transcurso del expediente administrativo se hubiese opera do el cambio normativo que representa la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 y a tal fin debe precisarse que el recurso contencioso de autos es un proceso especial del artículo 118 de la Ley de esta Jurisdicción que se inicia por el cauce del número 3 del artículo 172 de dicha Ley de Reforma hoy 186 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 mediante traslado de la Alcaldía de Caldas de Estrach por el cual se pone en conocimiento de la Sala de instancia su Decreto de 26 de junio de 1975 que suspende los efectos de la licencia de construcción de un edificio concedida el lo de enero de 1974 a la empresa "Estrach, sA." y ordena la inmediata paralización de las obras que se realizaban en su ejecución y sentado esto es incuestionable que., conforme a la especialidad de dicho proceso y a los términos del citado artículo 172, la revisión judicial tiene por ámbito natural y exclusivo el decidir sobre la legalidad del Decreto referido, determinando si la licencia suspendida incide o no en manifiesta y grave infracción de normas urbanísticas y con base en ello anular en el primer supuesto dicha licencia o, en el segundo/ dejar s in efecto su suspensión, tal y como previene el apartado 5 del también citado artículo 118.

C O N S I D E R A N D O: Que la solución de dicha alternativa debe fundarse en una confrontación objetiva del contenido de la licencia suspendida con lo preceptuado en las leyes y planeamiento aplicables, en la que los juicios deductivos sobre la posible admisión de la realidad de la infracción de éstos por parte del titular de la licencia carecen de importancia decisiva y tienen un valor meramente secundario, ya que la legalidad del acuerdo de suspensión de la licencia con la consecuencia judicial de la anulación de ésta depende, al margen de toda subjetividad, de que dicha licencia incida efectivamente de manera clara, patente y directamente apreciable en infracción urbanística grave y así lo entiende la sentencia apelada cuando estima debidamente acreditado que la licencia de autos quebranta, en las indicadas condiciones, las normas del planeamiento vigente en el término municipal del Ayuntamiento apelado relativas a volumen edificable, altura máxima, porcentaje de ocupación de superficie y retranqueo y en tal sentido dicha sentencia es judicialmente correcta dado que la sociedad titular de la licencia no ha aportado, ni al expediente ni al proceso, dato alguno que destruya o al menos ponga en duda la real concurrencia de dichas infracciones, manifiestas o su condición de graves y frente a ello es indiferente, según se deja dicho, que se impute -a la sentencia razonamientos erróneos en relación con una supuesta admisión implícita de dichas infracciones por la citada sociedad, ya que el acierto o desacierto en que puedan incurrir tales razonamientos es intranscendente, por su naturaleza simplemente complementaría de la argumentación principal, frente al hecho objetivo fundamental de que, en apreciación judicial no combatida eficazmente, el contenido de la licencia constituye manifiestamente infracción urbanística grave que legitima, en su aspecto material, su suspensión .

C O N S I D E R A N D O Que tampoco es acogible la alegación de que la sentencia apelada infringe el artículo 212 de la Ley de Reforma de 1975 -hoy 224 del Texto Refundido - por haber confirmado una suspensión de licencia que es decretada después de haber transcurrido el plazo de un año que dicho artículo 212 establece, pues esa alegación, aunque se apoya en un hecho cierto, olvida que este precepto contempla medidas de suspensión únicamente referibles según palabras del apartado IX de la Exposición de Motivos de la repetida Ley de Reforma, "a actos administrativos contrarios a Derecho que sin formalizarse en términos de licencia de obras tienen una incidencia a veces irreversible sobre la ejecución de los Planes", es decir, que dicho artículo 212 establece un remedio de autocontrol de la legalidad administrativa que no es aplicable a licencias de obras y órdenes de ejecución equiparables a las mismas,pues la suspensión de estas licencias y ordenes viene específicamente regulada en el artículo 172 anteriormente citado como una facultad que es ejercitada siempre que las obras se encuentren en curso da ejecución y, por tanto, para pretender con éxito que la Administración Municipal ha perdido la posibilidad legal de su ejercicio es imprescindible demostrar que las obras se encontraban ya totalmente acabadas en la fecha de acordarse la suspensión, y tal extremo no aparece acreditado.

C O N S I D E R A N D O Que por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada aclarando a efectos de pureza doctrinal que la facultad de suspensión que a los Alcaldes concedió el artículo 172 citado y hoy otorga el también citado 186 es una potestad que les viene directamente atribuida para ser ejercitada por su propia autoridad y no en simple acatamiento en comunicación del Gobernador Civil de la Provincia, cuyas facultades en esta materia son de naturaleza simplemente subsidiaria y que la anulación de la licencien que se confirma por esta sentencia debe entenderse, como apunta el propio Decreto de suspensión, sin perjuicio de la posibilidad legal que el Ayuntamiento interesado tiene de legalizar las obras realizadas si éstas, en virtud de modificaciones autorizadas o por otras causas, resultan susceptibles de tal legalización conforme a Derecho.

C O N S I D E R A N D O. Que no existen motivos que autoricen, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , una especial imposición de costas.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por "Estrach, SA." contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 6 de febrero de 1976 en el recurso número 287 de 1975, por la que se declaró ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía de Caldas de Estrach de 26 de junio de 1975 y se declaró nula la licencia de obras concedida por dicho Ayuntamiento el 10 de enero de 1974 a la Sociedad apelante y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico. Madrid a 7 de mayo de 1980.

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