La asunción por parte del ordenamiento estatal de los valores propios de los ordenamientos confesionales: un ejemplo en el derecho comparado

AutorMiguel Ángel Cañivano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

Algún autor se ha referido a un modo de vigencia del Derecho canónico −que es aplicable a otros ordenamientos confesionales− en el territorio de un Estado a través del individuo; y a otro modo de vigencia a través de la presencia y presión de la Iglesia católica −o de otras confesiones− considerada colectivamente. La consideración de los grupos religiosos como tales grupos −más allá de los individuos que los forman− es una exigencia constitucional −art. 16.3 CE− que no se agota “en el tomar nota de su existencia, sino también del modo en que existen”. No nos estamos refiriendo a las remisiones del ordenamiento del Estado al ordenamiento canónico −u otros ordenamientos confesionales− ni de la técnica legislativa del presupuesto; a lo que nos estamos refiriendo es a “la asunción por parte del ordenamiento del Estado de los valores propios del ordenamiento canónico” −o de otros ordenamientos confesionales−, que no es una técnica de conexión de ordenamientos, pero no deja de ser un eficaz modo de adquirir relevancia un ordenamiento confesional dentro de otro civil, cuando menos en lo que respecta a sus principios inspiradores. Resumiendo, y por lo que respecta al ordenamiento canónico, “la relevancia político-sociológica de la Iglesia católica en el Estado tiene su reflejo en el plano normativo: de una parte, a través de las remisiones netas al ordenamiento canónico; de otra, asunción de valores eclesiales en el ordenamiento estatal (el ordenamiento como reflejo de la realidad social)”175.

El modelo occidental de matrimonio civil, por ejemplo, es muy tributario del cristianismo y de su ordenamiento jurídico, y algunas de las propiedades esenciales del matrimonio cristiano, como por ejemplo la indisolubilidad, continúan gravitando sobre el moderno Derecho civil a través de la vocación de estabilidad de que goza la institución matrimonial. Cierto es, sin embargo, que la amplitud con que los diversos ordenamientos jurídicos occidentales contemplan las causas de divorcio, ha hecho mella en esa característica estabilidad y permanencia del matrimonio, y, como consecuencia, un modelo de familia fundado en el matrimonio cristiano pierde poco a poco consistencia, y deja paso a otro tipo de agregaciones familiares.

Las leyes de divorcio “sin culpa”, que redundan en la vía apuntada de facilitar la disolución del vínculo matrimonial, irrumpieron en los EUA en la década de los sesenta y se hicieron comunes en todo el mundo occidental. Pues bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR