Fundamentos constitucionales de la eficacia civil de los ordenamientos confesionales: los ordenamientos confesionales en el moderno Derecho Eclesiástico Español

AutorMiguel Ángel Cañivano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

Hace ya unos años, a propósito de las relaciones entre el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico, IBÁN se refería, junto al debate que se planteaba en los planos doctrinal y didáctico, al debate que se planteaba en el plano normativo sobre la relevancia del Derecho de la Iglesia en el del Estado14. El análisis y diagnóstico efectuados aquel ya lejano año de 1986 sirve perfectamente, a pesar de los cambios experimentados desde entonces por nuestro Derecho eclesiástico, para explicar cuál es hoy la posición de los ordenamientos confesionales −en conclusiones extrapolables a partir del Derecho canónico− respecto del ordenamiento español, y cuál su relevancia o eficacia jurídico-civil.

Siendo los grupos sociales más notorios los religiosos y los estatales15, unos y otros no pueden ignorarse, y sus ordenamientos están llamados a influenciarse recíprocamente, de una manera u otra. Lejos de haber perdido fuerza con la secularización de los ordenamientos estatales, el debate sobre la relevancia en éstos de los ordenamientos confesionales es de plena actualidad. Es un dato positivo el del elevado número de normas estatales que en el Derecho español se refieren a la Iglesia católica y a otras confesiones religiosas, propiciadas por una Constitución que junto a la libertad religiosa consagra la igualdad, la pluralidad y la relevancia de los grupos religiosos.

Continuando con los argumentos constitucionales, el reconocimiento de la eficacia civil de los ordenamientos confesionales está implícito en el derecho a la libertad religiosa, y en la obligación por parte de los poderes públicos de que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 CE)16. Teniendo en cuenta las características específicas del ejercicio de esta libertad, y el deber de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, y de cooperar con la Iglesia católica y demás confesiones religiosas, el Estado español ha suscrito acuerdos con la Iglesia católica y con protestantes, judíos y musulmanes17. Estos acuerdos son, precisamente, instrumentos para determinar la relevancia civil de una serie de instituciones religiosas que responden −desde luego en el caso de la Iglesia católica−, o pueden responder −en los demás casos−, a una regulación a cargo de estas confesiones que tenga la categoría de ordenamiento jurídico. Si el principio de laicidad, como dice SOUTO lleva, por naturaleza, a la irrelevancia jurídica de las normas confesionales en el ámbito...

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