STS, 15 de Febrero de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:999
Número de Recurso1270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1270/1998, interpuesto por don Isidro , don Luis María y don Eloy , representados por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 196/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a concesión de beneficios fiscales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros del Mediterráneo y la Caja de Ahorros de Torrent solicitaron del Ministerio de Hacienda, el 9 de diciembre de 1988, los beneficios tributarios previstos en la vigente legislación sobre fusiones de empresas, autorizada para las mismas por la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, en virtud de Orden de 14 de diciembre de 1988, en virtud de la cual la primera absorbía a la segunda, iniciándose el oportuno expediente administrativo, finalizado por Orden 21 de febrero de 1990, por la que se reconocieron determinados beneficios previstos en la Ley 76/1980.

SEGUNDO

Con anterioridad, el 21 de marzo de 1989, don Isidro , don Luis María y don Eloy dirigieron un escrito al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que alegaron el ocultamiento al Ministerio de una condición suspensiva para la ejecución de los acuerdos de fusión, oponiéndose a la misma.

TERCERO

El Ministerio citado, por resolución de 3 de septiembre de 1990, desestimó el recurso de reposición interpuesto por los interesados mencionados contra la citada Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1990, formulando los mismos recurso contencioso contra las dos anteriores resoluciones, que se tramitó ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 196/1993, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 16 de octubre de 1997.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por la representación de los interesados, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes oponen los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, infracción del art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, por los defectos existentes en la notificación de la resolución administrativa, al no indicarse el recurso procedente contra la misma, plazo y organismo ante quien debiera interponerse, e infracción asimismo del art. 24 CE, al haberse producido indefensión de los interesados.

  2. - Por el del num. 4 del mismo precepto, infracción del art. 28 de la Ley citada, concretamente de su apartado 1.a), sobre el concepto de interés directo, y del art. 82.b), también de la Ley referida, por cuanto a su juicio no se puede oponer falta de legitimación, con aplicación de dicho precepto, cuando ésta ha sido reconocida en vía administrativa.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser rechazado porque el precepto utilizado sólo guarda relación con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, normas que nada tienen que ver con las que rigen la notificación de las resoluciones administrativas, ni con la invocación, forzada en el caso presente, que se hace del art. 24 CE, llevándolo fuera del proceso judicial, toda vez que los defectos alegados en la notificación de la resolución administrativa no impidieron el uso del recurso jurisdiccional procedente, por lo que no se produjo indefensión alguna.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional, potenció el concepto de interesado, poniéndolo en relación con dos principios amplificadores: el principio pro actione y el principio de que el interés no era preciso que fuera directo, bastando que pudiera ser considerado legítimo -cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, que contienen además una copiosa cita de doctrina jurisprudencial-.

En consonancia con dicha doctrina, el concepto de interés legítimo requiere "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" (STC 65/1994, y cuantas se citan en la aludida STC 252/2000), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial).

En el presente supuesto, la sentencia recurrida rechazó la existencia de legitimación activa en los recurrentes, que se presentaron, respectivamente, como Vocal del Consejo de Administración, Presidente y Secretario del Comité de Empresa.

Razonó el texto recurrido que los recurrentes actuaban en su propio interés, no en el de los trabajadores, y que recurrían no la anulación de la fusión, sino la concesión de los beneficios tributarios, por lo que llega a la conclusión de que no existía interés en los mismos, pues no se comprende en que medida puede afectarles un acuerdo que en sí mismo es beneficioso.

En su escrito de interposición del recurso, epígrafe 3), los recurrentes sintetizan su postura apuntando que el acuerdo de fusión se adoptó inicialmente, independientemente de la concesión de los beneficios, sin que la posterior solicitud de tales beneficios tributarios enmendara tal irregularidad, adoleciendo en definitiva su concesión de un defecto sustancial que vicia el acto administrativo.

De esta forma, los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad, que, como dice sensatamente la sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento.

Ciertamente, el Real Decreto 2182/1981, de 24 julio, dispone en su artículo 4.1. que "Los acuerdos necesarios para la realización de las operaciones de fusión o escisión deberán ser adoptadas bajo la condición suspensiva de la concesión por el Ministerio de Hacienda de los beneficios tributarios solicitados".

Pero lo decisivo es que la condición se cumplió, aunque no figurara en la letra de los acuerdos de fusión, lo que se explica al tratarse de una condictio legis, que de todos modos estaba presente.

Por ello, no se encuentra motivo alguno para sostener la legitimación de los recurrentes, pues no se explica en que medida la esfera jurídica individual de cada uno ha sido afectada por las resoluciones recurridas.

CUARTO

En consecuencia, debemos desestimar los motivos del recurso, imponiendo a los recurrentes la condena en costas prevista en el art. 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Isidro , don Luis María y don Eloy , contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en su recurso 196/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

134 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 954/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 Septiembre 2011
    ...de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto. La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000,......
  • STSJ Andalucía 3028/2012, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)." La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional num. 88/1997, de 5 de mayo y 252......
  • STSJ Comunidad Valenciana 329/2014, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada. La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000,......
  • STSJ Murcia 346/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Abril 2016
    ...más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada. La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional n° 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR