STSJ Comunidad Valenciana 329/2014, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2015:3696
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 173/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 329/14

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Dª Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Láinez

---------------------------------------En Valencia a dieciséis de julio de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Ocaso, S.A., compañía de seguros y reaseguros, representada por la procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por letrado, contra el Decreto de la alcaldía de Valencia de 4 de diciembre de 2.013 [B.O.P. de 19 de diciembre de 2.013], que eleva a definitivo el Acuerdo Plenario de 27 de septiembre de 2.013, aprobatorio de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio en cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el art. 5 A, apartados A1 a A7, de la ordenanza recurrida respecto de la Nota del mismo.

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la ordenanza impugnada en virtud de la cual se aprobó la ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio en cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la Nota incluida en el art. 5, ordinal A, apartados A1 a A7 es nula por suponer una discriminación contraria a la Constitución, incumplir el principio de jerarquía normativa, vulnerar disposiciones reglamentarias y no ser idónea una ordenanza de carácter fiscal para introducir una limitación de derechos.

El ayuntamiento demandado opone a ello inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora y, en cuanto al fondo alega la conformidad a derecho de la ordenanza recurrida por los propios fundamentos de la misma.

La Nota anexa al art. 5, ordinal A, apartados A1 a A7, ambos inclusive, determina: "Para la adquisición de la concesión demanial de una unidad de enterramiento es necesaria a la fecha de fallecimiento la acreditación de la vigencia de empadronamiento de la persona fallecida en el término municipal de Valencia, salvo criterio de excepcionalidad motivada por el arraigo en la residencia en la Ciudad".

SEGUNDO

Esta Sala y Sección Cuarta, en Sentencia de 29 de mayo de dos mil quince, dictada en el recurso Nº 175/14, de contenido igual al presente, ha declarado:

""SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia en sesión ordinaria celebrada el 27-9- 2013 se aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación del servicio de Cementerios Municipales, Conducción de Cadáveres y otros servicios funerarios de carácter municipal.

Una vez finalizado el período de exposición pública, se emitió certificado del Secretario municipal de 27-11-2013 acreditando que no se había presentado reclamación alguna contra el citado acuerdo, pasando el acuerdo provisional a definitivo y publicándose el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza en el BOP de Valencia de 19-12-2013.

En lo que interesa al presente proceso, el citado acuerdo provisional, elevado a definitivo, dice:

"Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal que luego se indica, consistente en la actualización de tarifas en función del coste previsible de los servicios, la adecuación de diversos epígrafes a la normativa y convenios vigentes en materia de Cementerios y Servicios Funerarios, y la creación de una nueva tasa por grabación y filmación en los recintos de los cementerios, quedando los textos afectados de la Ordenanza con la redacción que figura a continuación, para su entrada en vigor y comienzo de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER MUNICIPAL

Modificaciones aplicables a partir del 1 de enero de 2014

El artículo 5. Tarifas, queda redactado como sigue:

'Art. 5º. Tarifas. Las bases de percepción de Tarifas por las que se regula esta exacción son las que a continuación se relacionan:

"A. UNIDADES DE ENTERRAMIENTO (Apartados A1 a A7, ambos inclusive)

Nota: Para la adquisición de la concesión demanial de una unidad de enterramiento es necesaria a la fecha de fallecimiento la acreditación de la vigencia de empadronamiento de la persona fallecida en el término municipal de Valencia, salvo criterio de excepcionalidad motivada por el arraigo en la residencia en la Ciudad.

Lo que se regulaba en el resto de artículo 5 modificado de la Ordenanza eran las tarifas en euros de los diferentes tipos de nichos, sepulturas, panteones, criptas, inhumaciones, exhumaciones y traslados, incineraciones y demás servicios similares. La sociedad aseguradora actora solicita en su demanda la nulidad de la Nota adscrita al mencionado artículo 5 de la Ordenanza, alegando, de forma sintética, las siguientes causas:

  1. Infracción del procedimiento de modificación de la Ordenanza, tanto por motivos de tramitación como de invalidez material.

  2. Vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley en relación al régimen jurídico del dominio público.

  3. Infracción del principio de proporcionalidad. Se alega el carácter restrictivo y limitativo de derechos

    de la Nota.

  4. Infracción del principio de unidad de mercado, con vulneración de la igualdad territorial de los

    españoles y de la libre circulación y establecimiento de las personas.

    El Ayuntamiento de Valencia plantea con carácter previo causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación de la sociedad actora, negando que tenga interés legítimo en este litigio. En cuanto al fondo, se opone a los motivos de impugnación alegados y solicita la desestimación de la demanda, argumentando la ausencia de vulneraciones procedimentales, reivindicando que la Ordenanza es la norma idónea para regular el requisitos de vecindad por previo empadronamiento, con pleno respeto a los principios de legalidad y reserva de ley, con mención de las normas legales y reglamentarias de cobertura. También se alega el respeto al principio de proporcionalidad por estar ante una medida de racionalización de un servicio público, sin que exista vulneración del principio de unidad de mercado, ya que la Nota no impide la prestación adecuada del servicio ni la circulación de las personas.

TERCERO

Con carácter previo, debemos examinar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Corporación demandada, por la falta de legitimación de la sociedad actora.

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española .

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

Con carácter general el interés directo del artículo 19.1-a) de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse como el interés legítimo por obra del art. 24 CE, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

De la misma forma, ese interés va más allá del estricto interés directo para centrarse en el criterio más amplio del interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.

La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición...

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