STSJ Andalucía 3028/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3028/2012
Fecha05 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 737/05

SENTENCIA Nº 3028 DE 2012

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 737/05 formulado por el Sindicato CEMSATSE recurrente, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona, siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y represtación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Orden de 7-2-05 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se establece el centro hospitalario de alta resolución El Toyo y se adscribe su gestión a la empresa pública Hospital de Poniente.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 28-9-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 29-7-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas, señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de 7-2-05 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se establece el centro hospitalario de alta resolución El Toyo y se adscribe su gestión a la empresa pública Hospital de Poniente.

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Se alude a la carencia de documentación en el expediente administrativo que determine la necesidad y oportunidad de la norma, la memoria económica, informe de la Secretaría General Técnica, dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía o acuerdo sobre la encomienda de gestión a la empresa pública. Y con ello, la resolución se entiende nula por haber prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  2. - La Orden impugnada procede a crear un hospital y a encomendar su gestión a una empresa pública, infringiendo la D.A. Segunda de la Ley 9/96, de 26 de diciembre, por la que se crea la empresa pública Hospital Poniente de Almería, que establece que por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la entidad bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y la Disposición Final Primera del Decreto del Consejo de Gobierno 131/97, de 13 de mayo, por el que se constituye la referida empresa pública y se aprueban sus Estatutos. Consecuentemente, es el Consejo de Gobierno el único competente para modificar los estatutos de la empresa pública, ya sea para ampliar sus funciones a realizar, ya sea para modificar su objeto o ya sea para crearle nuevas obligaciones.

Con ello, el sindicato recurrente insta la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar en que el sindicato no tiene legitimación activa para recurrir la Orden en cuestión; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal en primer lugar ha de analizarse la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por entender que el sindicato recurrente no ostenta legitimación activa para recurrir la Orden en cuestión.

En particular, ha de prestarse atención al presupuesto consistente en la legitimación activa del recurrente, en su vertiente de ostentación de interés legítimo en la resolución del litigio, trayendo a colación la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la legitimación sindical, que se establece en la sentencia del TS de 21-11-2011 :

"Por lo que se refiere a la legitimación activa de los Sindicatos, en el orden Contencioso Administrativo, nos remitiremos aquí a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de amparo 553/04, la cual en su fundamental jurídico 4º declara "Como señalábamos, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo ( STC 70/1982, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5). b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto,...

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