STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6739/2009, interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V., contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso núm. 280/2007 , formalizado en nombre de aquel sindicato contra el Decreto 183/2006, de 15 de diciembre, del Consell , por el que se regula el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

Habiendo comparecido el Abogado de la Generalidad Valenciana, en su representación institucional, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 280/2007, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisibilidad del recurso 280/07, promovido por la Federación de Servicios Públicos de UGT, por falta de legitimación activa, contra el Decreto 183/06, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se regula el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V., interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de marzo de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección competente conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado del recurso a la Administración personada como recurrida, el Abogado de la Comunidad Valenciana formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil diez, en que solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso.

QUINTO

Con fecha tres de marzo de dos mil once, se tuvieron por recibidas las actuaciones por esta Sección Cuarta.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día quince de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V. interpuso el recurso de casación núm. 6739/2009, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo núm. 280/2007 , deducido en nombre de la citada organización contra el Decreto 183/2006, de 15 de diciembre, del Consell , por el que se regula el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, concreta el objeto del recurso contencioso-administrativo, orientado a la anulación del primer y último inciso del artículo 2.3 , que indican, respectivamente, que "El Diari Oficial de la Comunitat Valenciana se publicará en formato electrónico, como única versión, que tendrá la consideración de oficial y autentica" , y que, "Excepcionalmente se podrá difundir en soporte papel, cuya tirada se determinará por el director general de Relaciones con las Cortes y Secretariado del Gobierno, de la Presidencia de la Generalitat" . Igualmente, se pretendía la anulación de la denominación "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana".

Da cuenta de la oposición al recurso formulada en nombre de la Generalitat Valenciana, que planteó en primer término la posible inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación activa del sindicato recurrente. Cuestión que se analiza y resuelve en los fundamentos de derecho segundo y tercero. A dicho fin, analiza la Sala de instancia las implicaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la delimitación de los presupuestos procesales en la legislación procesal ordinaria.

En particular, presta atención al presupuesto consistente en la legitimación activa del recurrente, en su vertiente de ostentación de interés legítimo en la resolución del litigio, trayendo a colación la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la legitimación sindical:

"Por lo que se refiere a la legitimación activa de los Sindicatos, en el orden Contencioso Administrativo, nos remitiremos aquí a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de amparo 553/04 , la cual en su fundamental jurídico 4º declara "Como señalábamos, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996 , de 11 junio, FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio , "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( STC 70/1982 , FJ 3 ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 3 ). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5 ).

  2. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4 , "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988, de 22 de diciembre ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2 ).

  3. En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2 ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5 ).

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3 ). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3 )."

La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)". De igual modo, y sobre el interés legítimo, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3 )"."

Doctrina que se aplica al caso, determinando la desestimación del recurso, por las razones que expone el fundamento de derecho tercero: "Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, donde lo impugnado es el Decreto por el que se Regula el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, y acudiendo al escrito de demanda del Sindicato actor observamos que la única mención que se contiene en relación con su legitimación viene referida a citar genéricamente el art. 19.1.a) y 23 de la Ley de la Jurisdicción , y que sorprendentemente tras haber alegado la Generalitat Valenciana la concurrencia de causa de inadmisibilidad por carecer de legitimación ninguna alegación en el escrito de conclusiones realiza para justificar o mantener la concurrencia de su legitimación.

Los hipotéticos perjudicados a los que se refiere el Sindicato en su página tres de la demanda son los ciudadanos sin que de ningún modo se señale o destaque ni tampoco este Tribunal alcance a poder determinar qué intereses de los que defienden los Sindicatos pueden verse afectados por la estimación o desestimación de la presente demanda. Por tanto y dado que el Decreto recurrido no afecta a ningún ámbito concreto y específico profesional o económico de los trabajadores procederá declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Sindicato accionante del presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V. contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve se sustenta en cuatro motivos.

El primer motivo se dice formulado con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la parte alude también como sustento del mismo a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Invoca el carácter más representativo del sindicato recurrente, con profusa implantación en la función pública valenciana, que vendría a justificar su legitimación ad causam a tenor de lo previsto en el art. 19.1.b) de la LJCA . Del mismo modo, le considera legitimado a consecuencia de la ostentación por el mismo de interés legítimo, en relación con lo dispuesto en el art. 19.1 .a) del mismo texto legal.

Expresa que el reglamento autonómico impugnado se sustentaba en una opción economicista, al hacer desaparecer la publicación en papel del boletín oficial, sin atender al principio de publicidad de las normas recogido en el art. 9.3 del texto constitucional . El Decreto autonómico de referencia no ha señalado dónde se ha de publicar el denominado formato electrónico del boletín. Dando por hecho que fuera en internet, ello supondría una limitación para su acceso, ya que la red no alcanza a todos los lugares de la Comunidad Valenciana, y hay personas que carecen de los necesarios conocimientos informáticos. Y, desde el punto de vista de la seguridad, su publicación quedaría a expensas de posibles modalidades de intrusismo informático.

No se manifiesta en contra de que el Boletín se publique de dicha forma, pero sí a que lo sea de un modo exclusivo. La posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones, está a expensas de la oportunidad de conocer las normas jurídicas mediante instrumentos de fácil difusión general. Las oficinas PROP de la Comunidad Valenciana sólo permitirían su consulta en determinadas, y no todas, poblaciones del territorio autonómico.

Los muchos afiliados y delegados del sindicato, así como la generalidad de los ciudadanos afectados, quedarían privados de la posibilidad de consultar el boletín, y conocer los actos que les afectan. Considera, en fin, clara su legitimación para defender los intereses de sus afiliados y miembros de Comités de Empresa.

El segundo motivo en el art. 86.4 de la LJCA , si bien, como éste se reconduce a la denuncia de la infracción de normas del ordenamiento estatal o comunitario europeo, en aras de la tutela judicial efectiva del recurrente lo consideramos amparado en su artículo 88.1 .d). Denuncia el motivo, en términos sincréticos, la indefensión que le produce la inadmisión del recurso. Invoca también el art. 28.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que confiere legitimación activa a los sindicatos para defender los derechos, tanto individuales como colectivos, de sus afiliados.

El motivo tercero, con mismo amparo en el art. 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción del art. 52.1 de la Ley 30/1992 , que condiciona la eficacia de las disposiciones administrativas a su previa publicación en el Diario oficial que corresponda. La imposibilidad de que sus representados accedan al boletín oficial, equivaldría a la falta de publicación del texto. Menciona, igualmente, que, a tenor del artículo 25.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, modificada por la Ley Orgánica 1/2006 , la denominación que debe recibir el periódico oficial de referencia es el de Diario Oficial de la Generalitat.

El motivo cuarto, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se sustenta en la infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , y en particular sobre la legitimatio ad causam del sindicato en relación con aquellos procedimientos judiciales que afectan a sus afiliados o al propio sindicato en sí mismo considerado.

Llama la atención sobre la legitimación del sindicato para defender aquellos derechos de los trabajadores que, aun perteneciendo a cada uno de ellos uti singulis , sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de la representación que el sindicato ostenta de dichos intereses, no condicionada por el vínculo previo de afiliación. Considera que el sindicato recurrente estaba triplemente legitimado para la formulación del recurso contencioso-administrativo antecedente: como afectado singular, en cuanto, para la defensa de los intereses de los trabajadores, debe tener conocimiento de los diversos actos y resoluciones publicadas en el diario oficial; en lo que se refiere a sus afiliados y, en general, a los empleados públicos al servicio de la Generalitat Valenciana.

El Abogado de la Generalitat Valenciana se ha opuesto al recurso de casación deducido en nombre de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V., aduciendo en primer término la inadmisibilidad de sus motivos primero y cuarto. Aquel, por cuanto se basa indebidamente en dos motivos de casación distintos, el del 88.1.d) y el del 88.1.c), y éste, al fundamentarse en la infracción de jurisprudencia, cosa improcedente, a juicio de la recurrida, si no se alega conjuntamente la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Para el caso de ser admitidos los distintos motivos por esta Sala, se opone al recurso en cuanto al fondo. En cuanto al primer motivo, significa que ni en la demanda ni en las conclusiones justificó la organización sindical recurrente los intereses colectivos que decía representar, más allá de la invocación genérica de su condición de sindicato más representativo en relación con la defensa de intereses colectivos. En realidad, el deber de cumplir las normas aunque se desconozca su existencia (art. 6.1 del Código Civil ) no afecta a los intereses colectivos que ha de defender el sindicato; el interés general de la ciudadanía no sirve para reconocer la legitimación del mismo.

Con respecto al motivo segundo, alega que se basa en la invocación genérica de preceptos legales, sin realizar con respecto a ellos la crítica jurídica que es exigible en la formulación de un recurso de casación.

Al motivo tercero, opone que el art. 52.1 de la Ley 30/1992 , si bien establece la necesaria publicidad de las disposiciones administrativas, no concreta el formato en que debe verificarse dicha publicidad. Es más, el formato electrónico resulta actualmente más accesible que el formato papel, causando perplejidad que se alegue que el propio sindicato y sus afiliados carecen de acceso a medios informáticos, cuando precisamente es común la comunicación cotidiana entre los mismos por conducto del correo electrónico, según da muestra de ello la sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre .

Y, en cuanto al motivo cuarto, pide se tengan por reiterados sus alegatos relativos a la oposición al motivo primero.

El Letrado de la Generalitat Valenciana significa la trascendencia del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, cuyo apartado 1, de carácter básico a tenor de su disposición final primera , otorga a la publicación de diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, con las condiciones o garantías que cada Administración determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa. Y hace una comparación con los términos en que se ha previsto la publicación del Boletín Oficial del Estado en edición electrónica en el Real Decreto 181/2008 , de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», que relega a la categoría de excepción, al igual que el reglamento valenciano, la edición impresa de aquél.

Finalmente, en cuanto a la denominación del boletín o diario oficial de la Comunidad Valenciana, aparte de la falta de argumentación jurídica de la impugnación, refiere la firmeza de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de dos de junio de dos mil nueve, recaída en el recurso contencioso-administrativo 286/2007 , sobre la misma cuestión, en que se puso de manifiesto que los artículos 25.5 y 29.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana se refieren al requisitos de publicidad de las normas, sin que se advierta que constituya su objeto fijar una denominación del boletín o diario en que se incluya con carácter inamovible.

TERCERO

Con carácter previo, han de resolverse las peticiones de inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación deducido en nombre de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V. Con respecto al motivo primero, no le falta razón a la Administración recurrida cuando aduce la improcedencia de acumular en un solo motivo la denuncia de la comisión de vicios in iudicando e in procedendo en la sentencia recurrida. No obstante, atendiendo a razones de economía procesal, y dado que, como se ha de ver a continuación, el motivo primero es susceptible de resolución conjunta con otros del recurso de casación, acogeremos la perspectiva más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, analizando el motivo desde la perspectiva de aquellas alegaciones que se corresponden con el cauce casacional formalmente escogido, que es del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto a la petición de inadmisión del motivo cuarto, aduce el Letrado de la Generalitat Valenciana la imposibilidad técnica de sustentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia, si no se alega a la par la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Interpretación que se antoja desproporcionadamente rigorista, cuando ni la ley procesal exige tal acumulación de alegaciones, ni por otra parte se observa que el motivo sustentado por la recurrente se halle carente de contenido impugnatorio, pues apela a la doctrina jurisprudencial recaída en torno al artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , y, en relación con ella, a la legitimatio ad causam de los sindicatos de trabajadores.

Descartados posibles óbices a la admisión del recurso, hay que decir que, como se ha apuntado anteriormente, los motivos primero, segundo y cuarto de casación son susceptibles de examen conjunto, en cuanto surgen, desde distintas perspectivas, de la discrepancia de la recurrente con la afirmación, determinante del fallo de la sentencia recurrida, de su falta de legitimación con vistas al sostenimiento de la pretensión deducida en la instancia.

Como bien se sabe, el concepto de legitimación viene marcado por la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), como con respecto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así, la STC 52/2007, de 12 de marzo , plasma "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

En concreto, a los sindicatos se les reconoce en el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción como potenciales portadores de un interés legítimo colectivo. En este sentido, señala dicho precepto y apartado que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ... Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

En este punto, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, ya apuntada en las sentencias 101/96, de 11 de junio , y 210/1994, de 11 de julio , los Sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general.

En la misma dirección, también nuestras sentencias de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, rec. de casación 1503/2006 , y de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, rec. de casación 27/2007 . En ellas hemos insistido en que la función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo ( STC 70/1982 , FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras).

Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 3). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

Ahora bien, esa capacidad abstracta de los sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 358/2006, de 18 de diciembre , que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2 ). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5 )".

Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Sin olvidar que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil seis, rec. de casación 957/2003 , y de veintidós de mayo de dos mil siete, rec. de casación 6841/2003 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

En el caso sometido a controversia, la Sala de instancia ha efectuado una aplicación de la anterior doctrina, deduciendo la falta de legitimación de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V, para impugnar el Decreto 183/2006, de 15 de diciembre, del Consell , por el que se regula el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana. A los efectos de valorar la corrección de su interpretación, y en consecuencia la falta de prosperabilidad de los motivos de casación que se examinan, debe tomarse en consideración un dato altamente significativo. En el recurso de casación, el sindicato recurrente alega un triple interés para sustentar el recurso contencioso-administrativo antecedente: el propio y específico de la organización sindical, el de sus afiliados y en general los trabajadores de la Generalidad Valenciana y el de la globalidad de administrados de su ámbito territorial.

Ahora bien, el dato significativo a que aludíamos reside en que, a diferencia de lo sustentado en esta sede, ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones presentados en el recurso contencioso-administrativo antecedente, invocó el sindicato recurrente interés específico alguno (más allá de una genérica mención a ostentar legitimación), fuera individual, colectivo o general -aun cuando, con respecto al segundo de aquellos escritos procesales, la Administración había opuesto en su escrito de contestación a demanda la falta de legitimación del sindicato-. Antes bien, en sendos escritos se limitó a denunciar la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 52.1 de la Ley 30/1992 y 25.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. De esta forma, la parte recurrente se limitó a ejercitar una acción en defensa genérica de la legalidad. Papel que, como se ha dejado dicho, no le corresponde ostentar, y no supone un título de legitimación en su favor.

Lo anterior debería conducir, sin más, a la desestimación del recurso de casación. Esto no obstante, cabe añadir, al hilo de lo alegado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, que, en cualquiera de los casos, la pretensión del sindicato recurrente no resultaba, a juicio de esta Sala, estimable. Y es que, a tenor del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, de carácter básico a tenor de su disposición final primera , la publicación de boletines o diarios oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o e entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos atribuidos a su edición impresa.

Dicha norma no debe ser interpretada en sentido contrario a la evolución de la Administración mediante la utilización generalizada, en sus diversos procedimientos y relaciones con los ciudadanos, de medios de comunicación electrónica. Una interpretación sistemática de la ley impide considerar que la edición electrónica del boletín oficial sólo sea posible si se produce a la par que la impresa. Antes bien, lo que quiere decir el legislador es que los efectos hasta ahora atribuidos a la edición impresa, o que en cualesquiera leyes se asocien a la publicación escrita de un boletín o diario oficial, se deberán aplicar por igual a la edición informática. Sin embargo, en modo alguno exige la compatibilización de ambas ediciones, impresa y electrónica. Es ésta una posibilidad a disposición de la Administración, pero en ningún caso un deber de la misma.

Sorprende, por lo demás, que el sindicato recurrente denuncie la dificultad de acceder a la edición electrónica del boletín oficial. Particularmente cuando se refiere a su propia incapacidad, ya que es de suponer a los sindicatos, y la práctica cotidiana así lo demuestra, medios suficientes para el manejo de los medios informáticos. En cuanto a sus afiliados, al resto de trabajadores o a la generalidad de ciudadanos, no puede admitirse que el acceso a la edición electrónica de un diario o boletín oficial suponga mayor dificultad que su consulta impresa. La primera tiende a ofrecer un conocimiento ágil, dinámico y rápido a todos los ciudadanos, mientras que la segunda queda reservada al conocimiento de unos pocos con medios para adquirir cotidianamente los documentos correspondientes.

Otra cosa es que, en relación con ciertas capas de la población, especialmente la tercera edad y las personas desfavorecidas cultural y económicamente, pueda existir cierta dificultad en el acceso a la edición informática de los boletines, en línea con el tan temido riesgo de la brecha tecnológica. Pero, por un lado, para evitarlo, la misma y citada Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, previene una serie de derechos de los ciudadanos y de obligaciones de la Administración, en particular en su artículo 8.1 , también de carácter básico, que previene que "Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada". Y, por otro lado, no puede admitirse que, para aquellos colectivos , la consulta de la edición impresa, como regla general, resulte más fácil o accesible que la edición electrónica.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso de casación deducido en nombre de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos U.G.T.-P.V., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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