STS 1673/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:7885
Número de Recurso973/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1673/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por VICENTE F.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. C.O..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de diciembre de, 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- El acusado VICENTE F.R., sobre las diecinueve horas del día 12 de Febrero de 1.997, en la Calle María Arteaga de esta capital, recibió de Ramón Sánchez Corrales un billete de mil pesetas, entregándole el acusado, a cambio, una "papelina" que instantes después le fue ocupada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían presenciado la operación, y una vez analizada, resultó contener sesenta y un miligramos de heroína, valorada en mil pesetas. En el momento de la detención del acusado -detención producida el día 17 siguiente-, le fueron ocupadas dos mil seiscientas pesetas que se estiman procedentes del mismo tráfico. 2º.- El acusado era a la sazón mayor de edad, como nacido el día 14 de Agosto de 1.974, padecía, desde años antes, adicción al consumo de substancias estupefacientes y, concretamente, al consumo de cocaína, heroína y hachis, por más que esa multiadición no le produjese deterioro alguno de sus facultades intelectivas y volitivas, y había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia 19 de diciembre de 1.988, y por delito contra la salud pública en sentencias de 15 de Mayo de 1.987 -firme el 4 de marzo siguiente- y 19 de diciembre de 1.988, y por delito contra la salud pública en sentencia de 15 de Mayo de 1.987 -firme el 4 de Marzo siguiente- y 19 de Diciembre de 1.993, firme el día 8 de Febrero de 1.994, siendo en ésta última apreciada la circunstancia agravante de reincidencia y siendo condenado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión y multa de cien mil pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado VICENTE F.R., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido y la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia y la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOS MIL pesetas, así como al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Se acuerda el comiso de la suma de dos mil seiscientas pesetas ocupada al acusado; dése el destino legal a la droga intervenida, y firme esta sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía.- Acredítese en forma la solvencia o insolvencia del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la regla 1º de artículo 66 Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona, más que la ausencia de prueba, la valoración que se ha hecho de la practicada en el acto del juicio oral, y en concreto el que el Tribunal sentenciador haya otorgado credibilidad a las declaraciones depuestas por los dos funcionarios policiales que presenciaron los hechos y en cambio no haya otorgado la misma eficacia a la declaración prestada por otro testigo.

El derecho constitucional invocado exige que el Juzgador, al establecer los hechos que se declaran probados, haya contado con medios de prueba legítimamente obtenidos y ello no es cuestionado en el motivo que examinamos. Ciertamente, las declaraciones depuestas por los dos funcionarios policiales son claramente incriminatorias de una operación de venta de sustancias estupefacientes que observaron directamente, testimonios a los que el Juzgador ha otorgado credibilidad y sin que pueda prevalecer el derecho de presunción de inocencia invocado por el hecho de que hubiese discrepado de esa versión quien fue el adquirente de una papelina conteniendo heroína.

Cuestión bine distinta es el acreditamiento de que el dinero intervenido en poder del acusado -en total dos mil seiscientas pesetas- procediese de la venta de sustancias estupefacientes ya que la detención se produjo días después de la operación de venta a que antes se ha hecho referencia. Así las cosas debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia sobre el origen de este dinero y por consiguiente procede eliminar del relato fáctico que el dinero ocupado procediese del tráfico de sustancias estupefacientes.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la regla 1ª de artículo 66 Código Penal.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al imponer una pena de cuatro años y seis meses de prisión cuando dada la escasa cantidad de droga intervenida lo correcto hubiese sido imponer una pena de tres años.

La regla que se dice infringida establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, el Tribunal sentenciador, en el tercero de los fundamentos jurídicos, razona sobre la determinación de la pena. Ha concurrido la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogodependencia -circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal en relación con la 2ª del mismo precepto- , y tras mencionar la regla 1ª del artículo 66 añade que esa valoración de las circunstancias personales y la gravedad del hecho, tanto como la consideración de la escasa cantidad de droga intervenida y la inconcreción de su concentración, conducen a la imposición de las penas procedentes en la extensión que se dirá y que lo fue de cuatro años y seis meses de prisión, que está dentro de la mitad inferior de la pena correspondiente que se extiende desde los tres a los nueve años de prisión.

Así las cosas, como expone el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, se ha dado cumplimiento a la motivación que exige el Código Penal para la concreción de la pena en los supuestos previstos en el artículo 66 de dicho texto legal.

El motivo no puede prosperar.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por VICENTE F.R., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de diciembre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Cádiz con el número 104/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra VICENTE F.R.

y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de diciembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, a excepción del último párrafo del relato fáctico del que se suprime "que se estiman procedentes del mismo tráfico".

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y se añade el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, procediendo la exclusión del comiso de dos mil seiscientas pesetas acordado en el fallo de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada se deja sin efecto el comiso de dinero acordado y procede, por consiguiente, excluir del fallo de la sentencia recurrida la siguiente frase: "Se acuerda el comiso de la suma de dos mil seiscientas pesetas ocupadas al acusado".

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