STS, 13 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3260
Número de Recurso9177/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - TASACION DE COSTAS (CASACION)
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas, practicada en el recurso de casación 9177/1997, que ha formalizado la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación a cuyo pago había sido condenada la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en virtud de la sentencia de 18 de diciembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 1997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Dicha tasación se fijó en el importe total de 2.073,25 euros, de los cuales 1.803,03 correspondían a la minuta de honorarios del Abogado de la parte recurrente Doña Germán y 270,22 a los derechos del Procurador.

SEGUNDO

La representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID impugnó la referida tasación de costas, estimando que eran indebida su reclamación y que, en todo caso, eran excesivos los honorarios del Abogado que en ella aparecían.

TERCERO

La representación de Doña Germán se opuso a la impugnación.

CUARTO

Se solicitó informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que lo emitió entendiendo que la minuta del Abogado pretendida de 1.803,03 euros resultaba conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera impugnación de la tasación de costas plantea su carácter indebido. Pretende fundarse en el beneficio de justicia gratuita que, en el criterio de la impugnante Universidad Complutense de Madrid, ha de serle reconocido por aplicación de lo que disponen sus Estatutos y por la remisión que la Ley Orgánica de Universidades hace a los beneficios dispuestos para las entidades sin finalidad lucrativa.

Además de lo anterior se invoca el artículo 36.2 de la de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y se dice que, de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, el condenado que tuviera legalmente el beneficio de justicia gratuita solo tiene obligación de pagar las costas causadas en la defensa de la parte contraria si se alteran sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de ese beneficio.

Esta primera impugnación no puede ser acogida. Es reiterado criterio de esta Sala (reflejado en la sentencia de 21 de enero de 2002 que, a su vez, cita las anteriores de 13 de mayo de 1999 y 12 de febrero de 1998) rechazar las impugnaciones de costas por indebidas planteadas por quienes invocan para ello el reconocimiento "ope legis" del beneficio de justicia gratuita establecido en su favor.

Las idea principal que preside esos pronunciamientos es que el contenido material de beneficio no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad de que las costas causadas a la parte contraria se hagan efectivas si el condenado a su pago viniere a mejor fortuna.

Junto a ello se recuerda que a estos últimos efectos no juega la equiparación entre quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada por la Ley 1/1996, en función de hallarse en una situación en que se presume la carencia de recursos suficientes para litigar, y los que gozan de ese mismo derecho por declaración de la ley. Y en esta línea se declara que el evento de venir a mejor fortuna es aplicable a los primeros pero no a los segundos, porque lo que está en la base de dicho evento es la insuficiencia de recursos.

SEGUNDO

La segunda impugnación sostiene que son excesivos los honorarios del Letrado, por lo que procede su análisis siguiendo los criterios que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tanto el texto procesal de 1881 (art. 427 y 428) como la nueva Ley 1/2000 (art. 246) revelan lo siguiente: aunque corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento definitivo sobre la tasación, aprobándola o mandando hacer en ella las alteraciones que se estimen justas, para tal decisión debe utilizarse como importante criterio de ponderación el dictamen o informe del Colegio profesional.

Y de ello se deriva que es aconsejable estar a lo establecido en dicho dictamen o informe, salvo que las alegaciones del impugnante y el examen de las actuaciones pongan de manifiesto el claro error de aquel en cuanto a la valoración de la intervención profesional que constituyó su objeto.

En el caso que aquí se examina esta Sala considera procedente ajustarse al dictamen emitido por el Colegio de Abogados, por entender que la cantidad que figura en la minuta impugnada se funda en una prudente y acertada estimación de la intervención profesional a que se refiere.

La controversia sobre la que giraba el proceso es infrecuente y debe ser decidida desde la aplicación de una normativa muy específica, por lo que su defensa profesional requería un estudio que no puede calificarse de elemental o repetitivo.

Consiguientemente, esta impugnación también debe ser desestimada.

TERCERO

En cuanto a las costas de este incidente, no se aprecian circunstancias para una especial imposición de las que corresponden al carácter indebido de la tasación de costas; y las correspondientes a la impugnación por el carácter excesivo de los honorarios deben imponerse al impugnante (por aplicación de lo establecido en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

  1. - Desestimar las impugnaciones planteadas por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID sobre el carácter indebido de la tasación de costas y sobre el carácter excesivo de los honorarios de Abogado que se incluyen en ella.

  2. - No hacer especial imposición de costas en la correspondientes a la impugnación por el carácter indebido de la tasación; e imponer a la parte impugnante las correspondientes a la impugnación por el carácter excesivos de los honorarios.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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