STS 1029/97, 19 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 1997
Número de resolución1029/97

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "PLÁSTICOS GOFER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle y asistido del Letrado D. Antonio Montesinos Villegas, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida Dª María Antonietay D. Juan Alberto, representados por el Procurador D. Javier Ulargui Echevarría, asistidos por el Letrado D. David Sancho Pallarés, quienes también asistieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de "Plásticos Gofer, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el matrimonio constituido por D. Juan Albertoy Dº María Antonieta, sobre cumplimiento de obligación de otorgar escritura pública y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare alternativamente: a) Condenar a los demandados a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca detallada en el hecho tercero de este escrito a favor de "PLÁSTICOS GOFER, S.A.", declarando que este ha ejercitado en legal forma su derecho de compra al tiempo que se condena a D. Juan Albertoy Dª María Antonietaa estar y pasar por la sentencia que se dicte, y en consecuencia otorgar cuantos documentos públicos resulten necesarios para la efectividad de la sentencia e inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa postulada. b) Caso de no ser posible todo cuanto se solicita en el anterior apartado, se condene a los demandados a indemnizar a "PLÁSTICOS GOFER, S.A." en los perjuicios implícitos en el incumplimiento, cuantificándose los mismos en la diferencia de precio de compraventa de la finca litigiosa fijado para el año 1986 y el que tendría hoy una de las mismas características, prestaciones y próximo emplazamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa.

  1. - El Procurador D. Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a las pretensiones aducidas de contrario en la suplica de su escrito inicial de demanda en todos sus extremos, y absolviendo a mi principal de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su temeridad en provocar el presente litigio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la entidad "Plásticos Gofer, S.A." representado por D. Ramón Feixo Bergada y debo condenar y condeno a los codemandados Juan Albertoy María Antonieta, a cumplimentar la venta por ejercicio del derecho de opción de compra por el actor, debiendo otorgar instrumento público de compra-venta, si así no lo hicieren se otorgara de oficio una vez sea firme la sentencia, para el caso que el bien haya sido enajenado deberá indemnizarse al actor en los daños y perjuicios que se cuantificará en ejecución de sentencia conforme al artículo 360 de la LEC.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Pedro Calvo Nogués, en nombre y representación de D. Juan Albertoy Dº María Antonieta, la Sección quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación, que contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpusieron D. Juan Albertoy Dº María Antonieta, de modo que la dejamos sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, y, en su lugar: A.- Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Plásticos Gofer, S.A. en cuanto dirigida contra Dº María Antonieta, sin que sobre las costas causadas en relación con la misma formulemos pronunciamiento de condena. y B.- Estimamos en parte esa misma demanda, en cuanto interpuesta contra D. Juan Alberto, al que condenamos a pagar a la demandante aquella cantidad en que el precio de compra de una nave de similares características, prestaciones y emplazamiento que la litigiosa, en el mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve, supere el precio, correspondiente a ese periodo y convenido en la opción de compra litigiosa a ese periodo y convenido en la opción de compra litigiosa a que se refiere el proceso, así como las costas de la primera instancia, con la salvedad mencionada en el apartado A.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Sociedad "PLÁSTICOS GOFER, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba: artículo 1218, párrafo 1º y 1225 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1322 del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial, también infringida, de que los actos dispositivos a título oneroso de bienes correspondientes a la sociedad conyugal por uno sólo de los cónyuges, sin concurrir el consentimiento del otro, no es acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, cuya anulabilidad no puede plantearse por vía de excepción, sino a través de la correspondiente acción tal como lo expresan numerosas sentencias del Tribunal Supremo; y la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1259 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1259 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial de que el contrato celebrado a nombre de otro ha de reputarse tácitamente ratificado cuando la persona en cuyo nombre se actúa, sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provechos los efectos de lo ejecutado, tal como lo expresan numerosas sentencias del Tribunal Supremo; en relación con el artículo 1710 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Ulargui Echevarrias, en nombre y representación de Dª María Antonietay D. Juan Alberto, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 4 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos y su calificación jurídica de los que procede el presente recurso de casación, son los siguientes: en fecha 21 de octubre de 1985 el codemandado D. Juan Albertocelebra, en su propio nombre, con D. Lázarocontrato de opción de compra y de arrendamiento de una determinada finca de uso industrial; el optante y arrendatario era el segundo (D. Lázaro) o bien la sociedad mercantil que constituya y que efectivamente constituyó, que ha sido la demandante y recurrente en casación, "Plásticos Gofer, S.A."; a favor de ésta se produjo la cesión de ambos contratos, consentida por D. Juan Alberto. En fecha 24 del mismo mes y año se otorga escritura pública de compraventa por parte de D. Juan Albertoy su esposa Dª María Antonietacomo compradores -ambos de vecindad civil catalana y casados en régimen de separación de bienes- que se inscribe a nombre de ambos, pro indiviso, en el Registro de la Propiedad, asiento de presentación de 20 de noviembre de 1985 y de inscripción de 28 de enero de 1986. Cuando la sociedad demandante ejerció su derecho de opción, el codemandado D. Juan Albertorespondió en el sentido de no poder desarrollarla, otorgando escritura de venta, por razón de que su esposa, la codemandada Dª María Antonietaera copropietaria por mitad y pro indiviso de la finca y no tenía intención de vender.

Interpuesta demanda por el optante, cuya pretensión es la puesta en vigor del contrato de compraventa, objeto del precontrato de opción, y subsidiariamente, indemnización, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona dictó sentencia, estimándola, por entender que hubo un consentimiento tácito por parte de la esposa. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Decimoquinta, de Barcelona, la revocó al no admitir que hubiera poder de representación expreso o tácito de la mujer al marido, ambos codemandados, ni tampoco ratificación por parte de aquélla, expresa o tácita, ni tampoco el esposo actuó contemplatio dominis sino que lo hizo en todo momento en su propio nombre; por ello, dio lugar a la pretensión subsidiaria y condenó al codemandado D. Juan Albertoa indemnizar.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la demandante "Plásticos Gofer, S.A", articulado en tres motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba y alega infracción de las normas que regulan la valoración de la misma, concretamente los artículos 1218, párrafo 1º y 1225 del Código civil.

Partiendo de la normativa que contienen ambos artículos sobre el valor probatorio de los documentos públicos y privados y de los hechos, incólumes en casación, la calificación jurídica es de precontrato unilateral, opción, celebrado entre el codemandado D. Juan Albertoy el cedente (D. Lázaro) del contrato a favor de la demandante "Plásticos Gofer, S.A."; aquél lo celebró en su propio nombre, sin representación alguna y sin contemplatio domini; como contrato obligatorio era válido; pero cuando se pretende -primero extrajudicialmente y en este proceso por el ejercicio de acción- poner en vigor dicho contrato, el codemandado D. Juan Albertocarece de poder de disposición sobre la totalidad de la finca, pues la mitad pro indiviso no es de su propiedad, sino de su esposa, casados en régimen de separación de bienes, Dª María Antonieta. Ciertamente, aquel precontrato se celebró días antes de la adquisición de la finca por los demandados, pero la titularidad anterior no consta; como productor de obligaciones -acto inicial del iter contractus de compraventa- es válido, pero el acto final o puesta en vigor del precontrato, la disposición de la finca, no puede hacerla el sujeto que carece de poder de disposición sobre la misma. La mención -que no alegación ni desde luego pretensión- de nulidad de la compraventa por la que los demandados adquirieron por mitad y pro indiviso la finca, hecha en este motivo de casación, está totalmente fuera de lugar y es inoperante, como cuestión nueva que se plantea insólitamente en casación.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1322 del Código civil pues entiende que el ejercicio del derecho de opción y la celebración de la compraventa, aquel contraído sólo por el marido codemandado y ésta a celebrar por el marido y la mujer codemandados, es acto a título oneroso, que, como dice el artículo 1322, primer párrafo, es anulable, cuya acción de anulabilidad no se ha ejercitado ni prosperado.

El primero de los capítulos del título III del libro IV del Código civil dedicado al régimen económico matrimonial, con la expresión "disposiciones generales" agrupa un conjunto de normas inconexas, que se ha dado en llamar, por alguna parte de la doctrina, "régimen matrimonial primario", pero no hay duda que no todas las normas se aplican a todo matrimonio. El artículo 1322 es un claro supuesto: este artículo es aplicable exclusivamente al régimen de gananciales y además, es reiterativo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1375 y reitera, para los actos de disposición a título oneroso, lo que dispone el artículo 1377 y para los actos de disposición a título gratuito, lo que dispone el artículo 1378. No es aplicable al matrimonio en régimen de separación de bienes, en el que la ley no requiere nunca que, para un acto de administración o disposición de bienes, uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro.

Por lo cual, este motivo no puede ser estimado, ya que alega infracción de una norma no aplicable al matrimonio demandado, casado en régimen de separación de bienes, ni es aplicable la doctrina jurisprudencial que cita sobre la anulabilidad de actos dispositivos de bienes de la "sociedad conyugal" cuando en el presente caso, no la hay.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega infracción del artículo 1259 en relación con el 1710 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial: estima que el contrato celebrado a nombre de otro ha de entenderse tácitamente ratificado cuando la persona en cuyo nombre se actúa, sin hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado.

En la formulación de este motivo se pretende una nueva valoración de los hechos. El codemandado D. Juan Albertocelebró contrato de arrendamiento en su nombre propio, sin representación y sin contemplatio domini y su esposa, codemandada, Dª María Antonietase aprovechó, ciertamente, de los efectos del arrendamiento; pero igualmente aquél concertó el derecho de opción y la esposa no aprovechó efectos, ni había dado poder de representación expreso o tácito, ni ratificó expresa o tácitamente.

Por lo cual, no hubo ratificación ni había habido poder de representación, ni puede pensarse en ratificación tácita, pues no aprovechó para sí efecto alguno del derecho de opción. Debe, pues, desestimarse el motivo.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la sociedad "PLÁSTICOS GOFER, S.A.", respecto de la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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