STSJ Andalucía 1/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2009:6481
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 1.

EXCMO SR. PRESIDENTE

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Asunto Civil 3/2009

Dimanante de Ejecutoria Penal 25/01 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a veintiseis de junio de dos mil nueve

La Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -asunto 3/09- los autos del incidente de Tercería de dominio

1.25/2001-JR dimanante de la Ejecutoria Penal nº 25/2001 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, seguido en virtud de demanda de D. Camilo y Dña Guillerma contra Don Domingo , Don Evaristo , Dña Melisa , Dña Pura , D. Gustavo y Dña Susana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por el Procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación de D. Camilo y Dña Guillerma , y en consecuencia absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a los demandados, acordando alzar la suspensión del embargo trabadoy continuar con el procedimiento de ejecución; con expresa imposición de las costas de este procedimiento incidental a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal, se personaron los apelados bajo la representación del Procurador Sr. García-Valdecasas Conde, y los apelantes bajo la representación del Procurador Sr. Alvira Lechuz; y oído el Ministerio Fiscal sobre la competencia funcional de la Sala, no habiéndose propuesto por las partes prueba, ni aportado nuevos documentos, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni pareciendo necesaria a la Sala, quedaron los autos para deliberación y fallo.

Ha sido Ponente el el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La vivienda de la que una cuota de un cincuenta por ciento correspondiente a D. Nemesio ha sido embargada en la Ejecutoria Penal nº 25/2001 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba fue objeto de un contrato de 1 de septiembre de 1997 de arrendamiento con opción de compra suscrito entre D. Nemesio , que se presentó como propietario único propietario de la misma, y Don Camilo . Dentro del plazo previsto en dicho contrato, Don Camilo y su esposa Doña Guillerma ejercitaron por medio de requerimiento notarial su derecho de opción, sin que conste que desde entonces hayan pagado el precio previsto, y sin que se haya otorgado la escritura pública de compraventa.

Los demandantes se consideran propietarios de la vivienda habida cuenta de que el tempestivo ejercicio de la opción de compra equivale a la pefección del contrato de compraventa, y de que a partir de su ejercicio se produjo la tradición, al pasar de poseer como arrendatarios a hacerlo "en concepto de dueño" (dejaron de pagar la renta).

La demanda fue desestimada por el auto dictado por el Magistrado Presidente, en atención a que, al tratarse de un bien adquirido por Don Nemesio y Doña Clara (cónyuges separados judicialmente, que convivían al tiempo de la adquisición, pero que no regularizaron judicialmente su reconciliación y que, por tanto, se hallaban sujetos al régimen de separación de bienes) en régimen de comunidad ordinaria pro indiviso, era precisa para la validez y eficacia del contrato de opción (acto de carácter dispositivo) el consentimiento de ambos; y al no declarar probado que mediase consentimiento previo ni posterior, expreso ni tácito, de Doña Clara , dicho contrato de opción había de calificarse como nulo, o al menos sin eficacia desde el punto de vista de la transmisión del dominio sobre la vivienda, sin perjuicio de las obligaciones que válidamente se considerasen contraídas a título personal por Don Nemesio .

Segundo

Varios son los puntos sobre los que hay que pronunciarse a fin de determinar si el ejercicio tempestivo del derecho de opción por los demandantes comportó su adquisición de la propiedad sobre la vivienda litigiosa. En primer lugar, si conforme a una valoración razonable de la prueba practicada puede concluirse que Doña Clara consintió, al menos tácitamente, el negocio dispositivo; en segundo lugar si, aun partiendo de la premisa de su falta de consentimiento, la consecuencia habría de ser la nulidad o la mera anulabilidad, en cuyo caso, al no haber sido ejercitada la acción de nulidad por sus herederos (ahora demandados) dentro del plazo previsto por el artículo 1.301 CC ., el contrato de opción habría quedado sanado del defecto de que adolecía; y por último, si aún debiéndose de considerar nulo o ineficaz el contrato de opción respecto de la vivienda en su totalidad, es o no eficaz la enajenación de la cuota correspondiente al copropietario que sí prestó consentimiento (D. Nemesio ), que es precisamente la cuota que ha resultado embargada.

Tercero

La Sala hace suya la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Presidente en el auto recurrido por cuanto, aunque no resulte "imposible" que Doña Clara hubiese estado presente en el acto de la firma del contrato de 1 de septiembre de 1997, lo cierto es que la prueba de ese hecho correspondía a los actores, y no es irrazonable considerarlo insuficientemente probado por los argumentos que se exponen en el auto recurrido: en efecto, Don Domingo así lo dijo al ser interrogado en el juicio oral, pero su testimonio ha de calificarse como impreciso en lo que aquí importa, pues ni siquiera reconoció ser consciente de que en tal contrato se incluía la concesión del derecho de opción. La presencia de la esposa queda en una mera alegación de parte no probada: el hecho de que no conste su firma en el contrato, y que se defina la vivienda como de propiedad exclusiva del Sr. Domingo , es mucho más elocuente de la ausencia de la Sra. Clara que la simple afirmación del testigo, pues no se ha vislumbrado ninguna razón que justifique que, estando presente, y habiendo intervenido abogado en la redacción del contrato, se...

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