STS 293/93, 29 de Marzo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1971/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución293/93
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en fecha catorce de junio de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre ejercicio de derecho de opción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad TORBANACE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Ramón Gayoso Rey, asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, en el que es parte recurrida la empresa SELFER S.A., representada por la Procuradora doña María-Cruz Gómez Trelles Peláez y defendida por el Letrado don Antonio Fernández Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona, tramitó los autos de juicio de menor cuantía (número 391/88), que promovió la entidad SELFER S.A. contra TORBANACE S.A. por causa de demanda admitida en la que, trás exponer los hechos y su fundamentación jurídica, se suplicó: "Se sirva dictar sentencia por la que se dé lugar a la estimación de la demanda, condenando a la entidad demandada a extender la oportuna escritura pública con los pactos ya establecidos por las partes, haciéndolo en todo caso de oficio, y al pago de las costas del presente procedimiento, dada la notoria mala fe de la misma, y al pago de los daños y perjuicios que la negativa formulada en su momento hubieran podido producir a la actora, siendo los mismos, como mínimo, el importe de los alquileres que se le han satisfecho desde la fecha de requerimiento para ejercitar la opción hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia".

SEGUNDO

La empresa interpelada, TORBANACE S.A., se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, alegando los hechos y el Derecho que tuvo por conveniente, para suplicar: "Se sirva seguir el procedimiento, dando al pleito el curso correspondiente, dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada, con imposición a la actora de todas las costas causadas por su evidente temeridad". Al tiempo presentó reconvención, cuyo contenido suplicatorio es el siguiente: " Que teniendo por formulada reconvención por la misma cuantía de la demanda a efectos formales, se sirva admitirla, estimarla dando lugar a la rescisión de contrato de opción de compra, condenando a SELFER S.A. al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinare en ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas por su temeridad".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas las piezas a los autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 1.990, dictó sentencia, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Feixó Bergadá, en nombre y representación de la Entidad SELFER S.A., contra la Entidad Torbanace S.A., representada por la Procuradora Sra. Rami Villar, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a extender la oportuna escritura pública con los pactos ya establecidos por las partes, haciéndolo, en otro caso, de oficio por este Juzgado; y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha parte; y asimismo, debía desestimar y desestimaba la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, imponiendo a la misma las costas por ello ocasionadas. Entréguese a la parte demandada el importe de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts) consignado en este Juzgado".

CUARTO

La entidad TORBANACE S.A. promovió recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo nº 166/90-A), cuya Sección Primera pronunció sentencia el 14 de junio de 1.990, con la siguiente parte dispositiva que dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de"TORBANACE, S.A." contra la sentencia dictada con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa, por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona, en autos de Juicio de Menor Cuantía, instados por "Selfer, S.A." contra "Torbanace, S.A.", debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Ramón Gayoso Rey, causídico de Torbanace S.A., formuló ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia dictada en grado de apelación y que integró con los motivos siguientes, todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la opción bilateral.

DOS: Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

TRES: Infracción del artículo 1262-2º del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día once de marzo de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados D. Manuel Serra Domínguez por la parte recurrente y D. Antonio Fernández Alonso por la parte recurrida, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, TORBANACE S.A. por medio de don Jose Pabloque actuaba como DIRECCION000de la misma, celebró contrato en fecha 8 de mayo de 1.987, en virtud del cual otorgó a la recurrida SELFER S.A. opción de compra sobre el local comercial de propiedad de aquella sociedad, ubicado en la finca nº 7, bajo, de la calle Sant Josep, en la ciudad de Manresa.

Se estipuló que el plazo de la opción era por un año correspondiente al contractual del arriendo que se dirá, fijándose el precio en la cláusula tercera y como prima de la opción (clausurado séptimo) la cantidad de 40.000 pts. Dicho convenio tiene como antecedente el contrato de arriendo sobre dicha finca, celebrado entre los interesados mencionados y que refleja el documento privado de fecha 9 de enero de 1.987, por un año de duración, concluyendo el 9 de enero de 1.988, que coincide así con el plazo de vigencia de la opción.

El contenido del pleito promovido por SELFER S.A. no tiene otro objeto que la efectividad de la opción pactada, al postular en la demanda que presentó dicha entidad, la condena a TORBANACE S.A. al otorgamiento de escritura de compraventa sobre el local de referencia; petición que tuvo acogida estimatoria en la sentencia de la instancia, así como en la pronunciada el el trámite de apelación.

La demandada TORBANACE S.A. conformó los motivos primero y segundo del presente recurso casacional que formuló, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con destacada inteligente aportación, de darse infracción de la doctrina jurisprudencia que menciona y del artículo 1124 del Código Civil.

El llamado contrato de opción, al carecer de una adecuada regulación (con la excepción que supone el artículo 14 del Reglamento Hipotecario), presenta estructura atípica, que ha sido muy debatida por la doctrina. Para una más adecuada fijación, es conveniente distinguir el contrato de opción en sí del derecho al ejercicio de la opción y que se inserta en aquel. El convenio opcional, en cuanto exige la concurrencia de voluntades, se presenta en su origen como de naturaleza bilateral, con la necesaria observancia del artículo 1261 y concordantes del Código Civil. La Jurisprudencia lo ha configurado como relación obligacional en virtud de la cual una persona -cedente- se compromete a vender a otra -optante-, bien para sí o para un tercero, una determinada cosa y de esta manera el oferente queda unilateralmente vinculada hasta que decide el optante (sent. de 10-7-1046, 17-11-1966, 22-5-1981, 9-10-1987, 3-10-1989, 8-3-1991 y 23- 12-1991).

En consecuencia la dinámica de la opción deviene en unilateral en la proyección a su conclusión, ya que el titular de la opción goza de libertad de decisión y disposición durante un periodo de tiempo determinado para la conclusión del negocio final previsto, con la obligación por la otra parte de tener disponible la cosa, el bien o el derecho que va a ser objeto del mismo, siendo su conducta de simple espera y en posición, en cierto sentido, análoga a la de oferta irrevocable.

La bilateralidad de contrato de opción se refuerza cuando, como sucede en el caso que se enjuicia, ha mediado prima, adquiriendo condición de oneroso, pues a cambio de la concesión del derecho se estipuló a cuenta la sociedad recurrida SELFER S.A la prima de cuarenta mil pesetas, que viene a actuar a modo de contraprestación y propio precio de la opción.

La aplicación del artículo 1124 del Código Civil a las opciones de compra no se presenta como definitiva y decidida en las sentencias de 29 de julio de 1.987 y 9 de octubre de 1.989, con cuya doctrina la parte que recurre integra el motivo primero. La primera resolución contempla un supuesto de no ejercicio del derecho opcional y contiene la aportación de que al haber mediado asignación de un precio a la opción "parece configurarla de bilateral e incluirla, en principio, en la órbita del artículo 1124 del Código Civil". La segunda resolución refiere el artículo civil 1124 en razón al modo en que las partes quedaron trabadas en el contrato, en torno al cumplimiento de sus respectivas prestaciones adicionadas a la opción.

La sentencia más reciente de 4 de enero de 1992, estudia varios supuestos de aplicabilidad del referido precepto 1124 y concluye en su improcedencia, al haberse extinguido por caducidad el contrato de opción.

En todo caso para la posible incidencia del referido artículo 1124 y pueda prosperar la acción resolutoria que contiene por incumplimiento contractual, como es tesis del que recurre y que ya mantuvo en la demanda reconvencional que planteó, será preciso que se dé el presupuesto básico de incumplimiento acreditado por la otra parte, es decir el impago de las cuarenta mil pesetas del precio de la opción. En cuanto que la referida prima pueda reputarse como obligación principal a cargo del optante, presenta difícil acogida su estimación como elemento esencial del contrato de opción, ya que su estricta y total aplicación significaría, en la literalidad del precepto, tanto otorgar al cedente la facultad resolutoria del negocio como la de pedir el cumplimiento de la opción, lo que corresponde exclusivamente al optante conforme a lo convenido, por lo que resulta más acorde atribuir a la prima la consideración de aportación eventual pactada que impone al beneficiario una obligación perfectamente concretada.

De esta manera y delimitando el alcance del impago de la prima, sólo cabe operar como derecho a su percibo y a su reclamación caso de no haberse abonado, a fin de que la opción persista en el periodo de su vigencia, por ser lo más adecuado y procedente en razón a su propio contenido y especial naturaleza.

En todo caso, también así se pone de relieve el sentido de eficacia que ha de darse a los contratos opcionales, cuya esencia ha de subsistir durante el plazo estipulado y la prima no es requisito esencial del referido convenio, sino una estipulación que puede tener lugar o no, pero la opción en sí conserva toda la plenitud de su eficacia en el tiempo en que pueda ejercitarse. La operatividad de dicho precio sólo ha de reputarse como contraprestación a la inactividad que el obligado ha de mantener sobre el objeto de la obligación en cuanto a su negociación con terceros ajenos y en forma tal que hagan imposible en su día el ejercicio del derecho de opción que concedió, conllevando lo expuesto al rechazo de los motivos estudiados.

SEGUNDO

El motivo tercero, con residencia en el nº 5 del artículo procesal 1692, denuncia infracción del artículo 1262-2º del Código Civil.

El ejercicio válido del derecho de opción exige que dentro del plazo pactado el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado, notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción (sent. de 6-4-1987 y 23-12-1991).

En el contrato relacionante de fecha 8 de mayo de 1.987 se hizo constar en su cláusula cuarta, que para tal ejercicio bastaba el requerimiento de la entidad SELFER S.A. a fin de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Tal requerimiento tuvo lugar en plazo mediante carta con acuse de recibo de fecha 5 de enero de 1.987 y fué llevado a cabo por conducto notarial en fecha 7 de enero de 1.988, constando la entrega el día ocho siguiente y a nombre de don Jose Pablo, que como DIRECCION000de la recurrente -TORBANACE S.A.-, había otorgado el contrato de opción, habiéndose practicado en el domicilio que dicha compañía mercantil designó en el convenio mencionado.

El alegato de que el domicilio señalado en el documento no era donde radicaba TORBANACE S.A. resulta intranscendente, desde el momento en que fijado un domicilio en el contrato -domicilio electivo o contractual- este es el que ha de regir para los intervinientes en la relación, ya que las partes quedan obligadas por los términos del contrato en la forma que se redactaron y fueron aceptados. Entenderlo de otro modo sería hacer ilusorio el derecho opcional, por las actividades de pesquisa, búsqueda y localización que habría que imponer al optante para la procura del domicilio de la parte obligada o de sus domicilios, caso de cambios sucesivos, o, incluso, de ocultación o enmascaramiento del correspondiente y que debía de coincidir con el que tuviera en el momento de la diligencia de requerimiento.

El motivo claudica, pues la recurrente no probó en forma que no llegara a su conocimiento la comunicación del optante, por ello la opción no puede reputarse que ha caducado, sino que mantiene su vigencia y efectividad, al haberse ejercitado dentro del plazo convenido y, con mayor aseguramiento para la parte recurrente, al haberse depositado judicialmente el precio correspondiente a la compraventa en su cuantía de quince millones de pesetas.

En todo caso, la consignación de un posible domicilio inexacto y facilitado por el propio recurrente es causa exclusivamente imputable al mismo con todas sus consecuencias y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 26 de mayo de 1.966 y 29 de setiembre de 1.981.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad TORBANACE S.A. contra la sentencia de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las actuaciones de referencia con imposición a dicho recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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