SAP Alicante 468/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2484
Número de Recurso523/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 468/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALDOXLUX HOLDING S.A., representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida con ocasión de la formalización del recurso por la letrado Sra. Soriano Sánchez (habiéndose presentado escrito de personación ante este Tribunal que se dice efectuada bajo la dirección del letrado Sr. Moreno Ausina), contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 304/2002, se dictó, en fecha treinta de Enero de dos mil cuatro , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en representación de la mercantil actora ALDOXLUX HOLDING S.A., contra las demandadas la mercantil GOLF DE LOS TERREROS S.A., representada por la procuradora Sra. Martínez López, y las mercantiles CONSTRUCCIONES GOMEZ S.L., INVERCON REIGO S.L. y RESIDENCIAL AGUAS NUEVAS S.L., representadas por el procurador Sr. González Lucas, absolviendo a las demandadas de todo pedimento de la demanda.

Se imponen las costas del juicio a la mercantil actora...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 523/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia en base, sustancialmente, a alegaciones relativas a la existencia de error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de interpretación de los contratos en el marco del art. 1281-1 del CC , interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución de conformidad con lo peticionado en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a las partes demandadas y declaración "de oficio" de las causadas en alzada, y todo ello " con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes en Derecho a tal Resolución".

Frente al recurso mencionado en el párrafo anterior se formalizó oposición por las codemandadas CONSTRUCCIONES GOMEZ S.L., INVERCON REIGO S.L. y RESIDENCIAL AGUAS NUEVAS S.L., interesando, en base a los argumentos que estimaron oportunos, la confirmación de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente por ser preceptivas.

No consta evacuado trámite alguno por la codemandada GOLF DE LOS TERREROS S.A., y ello trasladado que fue en forma el recurso de apelación deducido de contrario.

SEGUNDO

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto , y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico ; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido del fundamento jurídico segundo , pueden ser predicables de la resolución de instancia .

Así , destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid., a título meramente de ejemplo, STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia , puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones que se van a exponer a continuación.

Afirma en definitiva la apelante, de una parte, la concurrencia de error por el Juzgador a quo en la valoración de los medios de prueba, así como, de otra, la existencia (en mayor o menor medida asociado al error en la valoración de prueba aludido) de una infracción de los principios relativos a la interpretación de los contratos, con especial atención al art. 1281 del Código Civil ; error, e infracción asociada, que, a juicio de la parte apelante, permitiría, en esencia, tener por desvirtuada la tesis del Juzgador a quo sobre la existencia, en fecha 5-10-2000, de una renuncia por la parte demandante a la opción de compra presuntamente suscrita por la misma con la codemandada Golf de los Terreros S.A. en documento privado, estimando, por contra, meramente suspendida la eficacia temporal del último contrato a expensas de cumplimiento de condición habilitadora de dicha renuncia, que, siempre en tesis de la apelante, al no haberse verificado, determinaba la vigencia del contrato de opción de compra a cuya declaración tendía elapartado a) del Suplico de la demanda, y al que se anudaban el resto de apartados del suplico (ya a los fines de efectiva materialización,o, caso de imposibilidad sobrevenida, a efectos de prestación indemnizatoria sustitutoria, amén de peticiones indemnizatorias adicionales por daños y perjuicios, etc).

No desconoce este Tribunal la doctrina jurisprudencial relativa a los principios de interpretación de los contratos recogidos en los arts. 1281 y ss del CC , pero ciertamente no cabe hablar, en el caso que nos ocupa, de la aplicabilidad, sin más, del párrafo primero del art. 1281 del CC , en un marco en el que:

- A) No cabe desconocer que estamos ante negociaciones entre partes concretadas en lo que la parte apelante, en relación a la sentencia de instancia, define como telaraña negocial (que al margen del inicial contrato de opción de compra ya aludido, y entre partes diferentes, dio lugar a la suscripción de hasta 5 contratos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 Octubre 2008
    ...Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 523/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 304/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de - Mediante Providencia de 8 de febrero de 2005......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR