SAP Málaga 297/2002, 15 de Abril de 2002
Ponente | FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA |
ECLI | ES:APMA:2002:1573 |
Número de Recurso | 75/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 297/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
SENTENCIA N°297
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
D. ANTONIO VAQUERO MUÑOZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN N° 75/2000
AUTOS N° 174/1999
En la Ciudad de Málaga a quince de abril de dos mil dos.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso D Carlos Manuel y D Serafin que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. ANDRES VÁZQUEZ GUERRERO Son partes recurridas Dª Rita y D Raúl que están representados por la Procuradora Dª. MARIA ROSA DE BAJA- URBANEJA GUERRERO y defendidos por el Letrado D. JOAQUIN CAMPOS GERMAIN, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/1/00, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Palma Robles en nombre y representación de D. Carlos Manuel y de D. Serafin , asistido del Letrado Don Francisco Fernandez García, contra Doña Rita y D. Raúl representados por el Procurador de los Tribunales Doña Frandsca Medina Gómez y asistidos del Letrado D. Joaquín Campos Germain debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.
Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación einstrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 11/4/02 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.
Ser invoca por la parte apelante, en primer lugar, como vicio de la sentencia de instancia la incongruencia extrapetita. Ciertamente la resolución impugnada refleja un planteamiento de la litis que nada tiene que ver con los términos del debate tal y como los fijaron las partes, pues las mismas no han planteado problema alguno sobre la eficacia de la opción de compra pactada, antes bien frente a la reclamación del precio por la parte demandante, la demandada opone la excepción de incumplimiento, por considerar que la actora ha entendido resuelta la relación disponiendo del bien sin haber acudido al art. 1504 CC.
Pero es que además la interpretación que se hace del contrato de opción de 4 de mayo de 1998 resulta errónea. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O´Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1º del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal". S 10 febrero 1997 dice que...
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