SAP Sevilla, 23 de Noviembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4478
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 2 de Utrera (Sevilla)

ROLLO DE APELACION: 7048/2004-T

AUTOS Nº : 80/2002

En Sevilla, a 23 de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario nº 80/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera (Sevilla), promovidos por la entidad mercantil La Torre de San Isidro S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas, contra Dª. Magdalena , representada por el Procurador D. Antonio León Roca y contra D. Juan Jesús Rubio Curado, Defensor judicial de los menores Juan Luis , Alejandra y Celestina , autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, con estimación de la falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador Sr. León Roca, en nombre y representación de Dª. Magdalena , declaro no haber lugar a continuar con la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr. Ramos Corpas, en nombre y representación de la entidad La Torre de San Isidro S.L. y acuerdo alzar todos los embargos practicados sobre los bienes de Dª. Magdalena , todo ello con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 4 de Noviembre del presente año, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22 de Noviembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Joaquín Ramos Corpa, en nombre y representación de la entidad La Torre de San Isidro, S.L., se presentó demanda de juicio cambiario contra Doña Magdalena en su propio nombre, en su condición de heredera de su esposo Don Eloy y de sus hijos Juan Luis , Alejandra y Celestina , por el impago de un pagarés de vencimiento 30 de noviembre de 2.001 por importe de 45.000.000 ptas., diez pagarés con fecha vencimiento 31 de diciembre de 2.001, por importe cada uno de ellos de 10.000.000 ptas., cuatro pagarés con fecha vencimiento 14 de mayo de 2.002 por importe cada uno de ellos de 25.000.000 ptas., más gastos por importe de 8.710.870 ptas., que posteriormente redujo a 3.699.161 pesetas. Los demandados se opusieron, en concreto la Sra. Magdalena alegó la falta de legitimación pasiva porque no intervino en el contrato de opción de compra en virtud del cual se emitieron los pagarés, ni el bien que se pretendía adquirir tenía la consideración de ganancial, ya que su cónyuge intervino en su nombre propio, la falta de provisión de fondo por inexistencia del contrato de opción de compra. En el curso de los autos se nombró defensor judicial de los menores a Don Juan Jesús Rubio Curado que alegó la falta de legitimación pasiva de los menores porque no habían aceptado la herencia y la provisión de fondo.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al estimar la falta de legitimación pasiva de los demandados por no haber aceptado la herencia y no ser aplicable la presunción de ganancialidad.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de examinarse en esta alzada viene referida a la falta de legitimación de los demandados. En los términos que se planteó dicha excepción en primera instancia, ha de entenderse referida a la legitimación ad causam no a la legitimatio ad processum, es decir, no a la capacidad para comparecer en juicio, sino a la atribución pasiva de la acción. Como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse de modo reiterado, la valida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso, en definitiva se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. La Sentencia de 28 de febrero de 2002 declara que: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

La apreciación de oficio por parte del Tribunal es plenamente admitida por la jurisprudencia, como señala la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997y 24 de enero de 1998: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

Con respecto a la Sra. Magdalena , se alega en el sentido de que la sociedad de gananciales no intervino en el contrato de opción de compra, su marido, Sr. Eloy , intervino en nombre propio y por tanto se trataba de un negocio de carácter privativo, y en todo caso ella no prestó el oportuno consentimiento.

El artículo 1.361 del Código Civil, establece una presunción de ganancialidad, en el sentido de que se presumen gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecía a uno de los cónyuges, supone una vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella, es una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, pero que ha de ser plena y satisfactoria, no basta ni es suficiente con meros indicios o conjeturas, y en todo caso correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien. Como señala la Sentencia de 31 de marzo de 1.930 se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La Sentencia de 22 de febrero de 2.000 declara que: "El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción "iuris tantum" (Ss. de 22-12-1992 y 18-7-1994 20-6-1995)", en parecidos términos la Sentencia de 24 de febrero de 2.000 declara: "Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (STS 7-4-97 en recurso 298/93, entre las más recientes)", por ello como señala la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 24 de julio de 1.996 las situaciones dudosas, ha de resolverse, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, para destruirla la presunción de ganancialidad el no favorecido puede acudir a cualquier medio incluida las presunciones, como admite, entre otras, la Sentencia de 30 de septiembre de 1.989.

Consecuencia de esta presunción, es la consideración de ganancial de todos los gastos necesarios para la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. Al no destruirse dicha presunción por la Sra. Magdalena , no ha realizado el menor esfuerzo en este sentido, ha de entenderse que estamos ante un contrato cuyas consecuencias han de considerarse ganancial. Es evidente la necesidad de su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.377 del Código Civil, dado que debe concurrir el consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier...

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