Resolución nº 00/2203/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle San Enrique, 17, de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional en ... de fecha 30 de noviembre de 2005 (Reclamación ...), promovida por D. ..., en materia de responsabilidad subsidiaria. Importe 222.425,71€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por Resolución de 15 de diciembre de 2003 declara responsable subsidiario, junto a otro, a D. ... del pago de las deudas tributarias contraídas por X, S.A. declarada fallida, por importe total de 222.425,71€, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril, según el siguiente desglose:

Liquidacióncuotasanción intereses importe

...-I.S.Acta-98 84.051,54€--12.296,86€ 96.348,40€

...-I.S.Acta-98 126.077,31€ 126.077,31€

Total. 222.425,71€

Contra este acuerdo el interesado interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ...el día 17 de febrero de 2004, alegando lo siguiente:

1).- Nulidad de las notificaciones por vía edictal efectuadas en el procedimiento inspector.

2).- Disconformidad con la liquidación practicada por la Inspección, por cuanto no se han tenido en cuenta el precio de venta de las fincas urbanas, los gastos ocasionados en obras de construcción y mejora de las mismas.

3).- En consecuencia de lo anterior, minoración de la sanción correspondiente.

SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional en ..., en resolución a la reclamación, dicta acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2005 (Reclamación ...) por el que declara "Estimar en parte la presente reclamación y en su virtud; 1º) Anular parcialmente el acto de derivación de responsabilidad impugnado; 2º) Declarar que el interesado está incurso en el supuesto de responsabilidad que contempla el artículo 41.1 párrafo primero de la L.G.T. de 1963; 3º) Ordenar a la Inspección que realice las actuaciones señaladas en los Fundamentos de Derecho QUINTO Y OCTAVO para fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al interesado" (QUINTO-. Respecto de la liquidación en sí el reclamante, muestra su disconformidad con la base imponible determinada en relación con I. Sociedades 1.998 (beneficio que se dice obtenido en 1998 por la venta de dos fincas adquiridas en años anteriores -1988 por compra - y l.993 por aportación en una ampliación de capital-) y que la inspección fija en 42.100.000 pesetas. A su juicio no se han tenido en cuenta determinados gastos de construcción, rehabilitación, mejoras etc realizadas en la inicial construcción, aportando cuatro facturas expedidas por la sociedad Y, S.L. (...) por importe conjunto sin IVA de 34.472.513 pesetas (207.183,98€).

Como ya hemos expuesto el responsable subsidiario ostenta desde que se dicta el acto de derivación todos los derechos del deudor principal, y con el fin de no provocar indefensión, entiende este Tribunal que en este caso concreto, dado que no compareció ningún representante de la Entidad ante la inspección y, por tanto, no se aportaron facturas, libros, ni ningún otro tipo de documentación, debe en principio admitirse la documentación de la sociedad aportada por el interesado, documentación que se concreta en cuatro facturas relativas al ejercicio considerado, todo ello con el objeto de determinar la base imponible del I Sociedades 1998, y a los únicos efectos de fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al interesado.

Procede por lo expuesto retrotraer las actuaciones para que por parte de la Inspección se analicen las facturas aportadas y en su caso se hagan las indagaciones pertinentes para comprobar la veracidad de las mismas, así como la realidad de las obras que se dicen realizadas en las fincas antes de ser vendidas por la mercantil administrada, a los únicos efectos reiteramos, de fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al interesado. Es por otra parte obvio que si se admiten cantidades en concepto de gastos deducibles relativos a la construcción, rehabilitación, mejoras etc. en los inmuebles posteriormente vendidos, la cuantía dejada de ingresar por I. Sociedades 1998, no va a ser la misma que la resultante de la actuación inspectora frente a la sociedad, siendo procedente también que se adapten o recalculen las sanciones con el exclusivo objeto de fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al interesado"...... OCTAVO.- En este caso el reclamante no discute la posible exigencia de la sanción sino la graduación de la misma realizada por la Inspección, siendo a su juicio improcedente la aplicación de los criterios recogidos en los apartados b), c) y d) del artículo 82 de la LGT de 1963. Estos apartados se refieren a la resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración; a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, considerándose como tales (entre otros) la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad; y la ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas e inexactas. Estos criterios de graduación son desarrollados en los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1930/98 por el que se desarrollaba el régimen sancionador tributario, considerando este Tribunal que concurren las circunstancias que habilitan las aplicación de los tres criterios de graduación citados, pues existió resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria, dado que la sociedad debidamente notificada al efecto no atendió los requerimientos de la Inspección de los tributos, siendo únicamente imputable a ella el hecho de que se tuviera que acudir a la notificación por comparecencia (edictos -artículo 105.6 de la LGT de 1963). Asimismo podemos considerar probado que existieron anomalías sustanciales de contabilidad, pues había un incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de contabilidad y por último se ocultaron a la Administración los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, pues no se presentó declaración por I. Sociedades 1.998. También ha comprobado este Tribunal que los porcentajes aplicados por la Inspección eran los establecidos en los artículos 18,19 y 20 del Real Decreto citado.

En consecuencia los criterios de graduación aplicados así como los porcentajes tenidos en cuenta resultaban acordes a Derecho, según la legislación vigente tanto en el momento de cometerse la infracción como en el momento en que se sanciona la misma, pero debe tenerse en cuenta que en diciembre de 2003 se promulgó una nueva Ley General Tributaria (Ley 58/03) que entró en vigor el 01/07/04. El artículo 10.2 y el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley 58/2003, General Tributaria obligan a aplicar en caso de infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor el régimen sancionador previsto en esta ley de forma retroactiva "siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza". Aunque en este caso la sanción impuesta en su día devino firme para el sujeto infractor X, S.A. el responsable puede beneficiarse de todos los argumentos de oposición que hubieran beneficiado a aquél respecto de las liquidaciones practicadas en su día (incluidas sanciones) aunque éstas hayan devenido ya firmes (artículo 14.2.b) del Reglamento General de Recaudación), si bien los efectos de dicha oposición no pueden afectar a tal firmeza y sí sólo al importe o alcance de la obligación del responsable (artículo 174.4 de la nueva Ley 58/2003 General Tributaria). Por ello procedería determinar cuál sería la sanción resultante de acuerdo a la nueva normativa, porque si su importe fuese menor debería reducirse el alcance de la responsabilidad exigida, situación que por otra parte es la misma que ya se produjo cuando entró en vigor la reforma de la Ley 230/1963 General Tributaria establecida por la Ley 25/1995 de 20 de julio (cuya Disposición Transitoria primera era similar a la cuarta de la Ley 58/2003), habiendo señalado el TEAC al respecto, p.ej. en resolución n" 1369/1998 de 18 de noviembre de 1999, que el responsable tiene derecho a que se le aplique el nuevo régimen sancionador si fuere más favorable.

Dado que hemos ordenado la retroacción de actuaciones para que la Inspección -a los únicos efectos de fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al interesado-responsablesubsidiario- analice las facturas aportadas y determine la base imponible del I. Sociedades 1998, deberá una vez fijada la deuda exigible al interesado analizar que régimen sancionador resulta más favorable para el responsable subsidiario y actuar en consecuencia, incluyendo en la responsabilidad a exigir la cantidad menor que como sanción resulte de la aplicación de uno u otro régimen sancionador (Ley General Tributaria de 1963 o L.G.T. de 2003), no pudiendo realizar este Tribunal los cálculos citados pues desconoce la cuota que por I. Sociedades 1.998 va a resultar exigible al interesado).

TERCERO: Contra el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional en ... la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA interpone el presente recurso de alzada el día 16 de enero de 2006, manifestando, en el momento procesal, su disconformidad con el contenido del fallo en lo relativo a la orden de retroacción de actuaciones que aquél acuerda al objeto de que por la Inspección de los Tributos se analicen las facturas cuyas copias fueron aportadas por el reclamante junto con el escrito de alegaciones de la reclamación y, en su caso, se hagan las indagaciones pertinentes para comprobar la veracidad de las mismas, así como la realidad de las obras que en ellas se documentan, con el objeto de fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al reclamante, recalculando, en su caso el importe de la cuantía dejada de ingresar por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998 exigible al responsable, siendo procedente que, consecuentemente se recalculen las sanciones tomando en consideración, además, el régimen sancionador más favorable de los previstos en las Leyes 230/1963, de 28 de diciembre, y 58/2003, de 17 de diciembre; lo que resulta improcedente por lo siguiente:

1) El reclamante no alegó ni aportó prueba alguna en el momento procedimental pertinente a tales efectos, que era el procedimiento recaudatorio de declaración de responsabilidad subsidiaria.

2) La escasa entidad de los medios probatorios aportados por el interesado.

A continuación se hizo cita en este recurso de la resolución de este Tribunal Central de 11 de octubre de 2001, recaída en recurso de alzada interpuesto por el interesado (deudor principal) en una reclamación por I.R.P.F, en el que el reclamante solicitaba la admisión de pruebas que contradecían lo acordado por la Inspección, y en el que se llegó a la conclusión de no admitir las pruebas presentadas en fase de revisión, pruebas que debió haber presentado en el procedimiento inspector.

Por todo ello, el recurso formulado finalizó por solicitar de este Tribunal el dictado de resolución estimatoria del recurso de alzada.

Por parte del Tribunal Regional se procedió a dar traslado del recurso al interesado emplazándole para presentar alegaciones, lo cual ha efectuado presentando un escrito de alegaciones en el que reitera las alegaciones formuladas ante dicho Tribunal Regional; solicitando se desestime el recurso de alzada formulado y se confirme el acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el aplicable Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central; en el que la cuestión que se plantea consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido.

SEGUNDO: A estos efectos, el artículo 37 de la aplicable Ley General Tributaria (Ley 230/1963) en su redacción dada por la Ley 25/95, al regular los "responsables del tributo" establece en su apartado 4 que " En todo caso la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal".

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, señala los requisitos que debe contener el acto declarativo de responsabilidad subsidiaria: los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad y la cantidad a que alcance la misma; los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de órganos y plazos ante los que habrán de ser interpuestos.

El contenido de las disposiciones expuestas viene a confirmar la tesis mantenida por el acuerdo del Tribunal Regional recurrido, de que el responsable subsidiario puede impugnar no sólo el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también las Actas y liquidaciones practicadas, las cuales, "con el efecto limitado al procedimiento de derivación de responsabilidad y con el objeto de determinar la base imponible del I Sociedades 1998, y a los únicos efectos de fijar el alcance de la responsabilidad a exigir al responsable subsidiario D. ...", dicho Tribunal Regional, analizando las alegaciones vertidas por el interesado en relación con la liquidación practicada y la sanción impuesta a la entidad-deudora principal, retrotrae las actuaciones para que por la Inspección se analicen las pruebas aportadas y se decida en consecuencia sobre la liquidación y sanción correspondientes a dicho responsable. Por ello, con la desestimación del presente recurso de alzada, se considera correcto y adecuado a derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional en ... recurrido.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional en ... de fecha 30 de noviembre de 2005 (Reclamación ...), promovida por D. ..., en materia de responsabilidad subsidiaria. Importe 222.425,71€. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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