Resolución nº 00/1702/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/07/2008) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en 28071 Madrid, calle San Enrique, nº 71, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de noviembre de 2005 recaída en expedientes ... y ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 406.847,46 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2004, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a Don ..., como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad ..., S.A. en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 406.847,46 €, que tenían su origen en actas de inspección, por los conceptos, Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 a 1995, e IRPF-Retenciones ejercicios 1993 a 1996.

SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior y las liquidaciones contenidas en el mismo, el interesado interpuso las reclamaciones económico-administrativas ... y ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual después de acumularlas, por resolución de 30 de noviembre de 2005 acordó, estimarlas, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad y las liquidaciones en el contenidas.

TERCERO: Notificada la resolución anterior a la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso de alzada el 12 de enero de 2006, formulando alegaciones mediante escrito de 4 de abril de 2006, en el que en síntesis señala que el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... no es ajustado a derecho, en cuanto que el mismo anula las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, lo cual es contrario a lo dispuesto en la Ley General Tributaria 230/1963 así como en la actual. Puestas de manifiesto las anteriores alegaciones al recurrente en primera instancia, por el mismo se formulo contestación a las mismas mediante escrito de 22 de mayo de 2006, en el que se señala, en síntesis, que el recurso de alzada es extemporáneo y que debe mantenerse la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- En primer lugar y en relación a la alegación de extemporaneidad del recurso de alzada mantenida por el reclamante en primera instancia, debe señalarse que la resolución de 30 de noviembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... tuvo entrada en el Centro Directivo según su Directora el 12 de diciembre de 2005, por lo que la interposición del recurso de alzada el 12 de enero de 2006, debe considerarse realizada en plazo de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre.

TERCERO.- Entrando a conocer los motivos de oposición de la Directora del Departamento de Recaudación a la resolución impugnada y que se concretan en la anulación por parte del Tribunal Regional de las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, cuando debía haberse limitado a anular este último, sin que por tanto se anulasen actos dirigidos contra el deudor principal, debe señalarse que, el procedimiento administrativo que se sigue contra los responsables tributarios se enmarca, fundamentalmente, en el ámbito de las competencias recaudatorias de la Administración Tributaria.

Bajo la vigencia de la anterior Ley General Tributaria, Ley 230/1963, el procedimiento estaba regulado en su artículo 37.4 y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en sus artículos 12 a 15.

El artículo 37.4 de la Ley General Tributaria disponía que "4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y la deuda le será exigida en vía de apremio." y el artículo 14 apartado 2 del Reglamento General de Recaudación señalaba que, para los responsables subsidiarios: 2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente ... y dicho acto administrativo se notificaba al interesado señalándose expresamente que se podía impugnar tanto el fundamento de la derivación de responsabilidad como el alcance de la misma, en la medida en que se podía alegar frente a los elementos de la liquidación tributaria de la que se le hacía responsable. No obstante lo anterior, la eventual estimación de sus alegaciones respecto a las liquidaciones tributarias que se le exigen en este procedimiento no determinan la revisión de estas liquidaciones tributarias ni respecto al sujeto pasivo que se ha declarado fallido ni respecto a otros posibles responsables de la deuda tributaria, en la medida en que dichas liquidaciones hayan devenido firmes para estos. Esta eventual estimación de sus alegaciones debe afectar exclusivamente al alcance de la responsabilidad que se le exige en el procedimiento, siempre que se haya confirmado la procedencia de la misma.

En este sentido se pronuncia la normativa actualmente vigente, la cual lejos de alterar el régimen establecido anteriormente en esta materia lo concreta en mayor medida. Así el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece que: "5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad".

CUARTO.- De conformidad con todo lo anterior debe anularse la resolución impugnada, si bien únicamente en relación a la anulación de las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, manteniéndose en todo lo demás la resolución del Tribunal de instancia y concretamente la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en28071 Madrid, calle San Enrique, nº 71, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de noviembre de 2005 recaída en expedientes ... y ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 406.847,46 €. ACUERDA: Estimarlo, en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

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