STS 1201/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007
Número de resolución1201/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Salvador, representado por turno de oficio por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Martínez del Campo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía número 744/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Sevilla conoció el juicio de menor cuantía número 744/99 seguido a instancia de Don Salvador .

Por la representación procesal de Don Salvador se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mi representado la cantidad de siete millones ciento setenta y seis mil novecientas cuarenta y dos pesetas (7.176.942 ptas.), como indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, más los intereses legales, condenándoles en costas, una vez probados los hechos, prueba que desde este momento dejamos solicitada".

Admitida a trámite la demanda, y previamente a dar traslado de la misma a los demandados, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia acordó, mediante Providencia, oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda, a la vista de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Evacuado el traslado conferido, el Juzgado dictó Auto de fecha 12 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "ESTIMO de oficio la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por ser competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, e inadmito la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto, de fecha 2 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación que deduce la representación procesal de Don Salvador, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, recaido con fecha 12 de enero de 2000, en las actuaciones de las que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que hubieran podido ocasionarse en esta alzada.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Martínez del Campo, en nombre y representación de Don Salvador

, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1973 del Código Civil, que establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, ahora recurrente, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual frente al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y frente a la mercantil Ferrovial Aparcamientos, S.A., contratista del anterior, reclamándoles, como obligados solidarios, el pago de la indemnización de los perjuicios económicos derivados de la realización de unas obras en la vía pública.

El Juzgado, antes de dr traslado de la misma a los demandados para que la contestasen, acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda, y, verificado dicho trámite, dictó Auto declarando su incompetencia, por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la misma,. Recurre ahora éste en casación la decisión de la Sala de instancia, articulando su recurso en un único motivo de impugnación, en el cual, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil que se considera infringido porque el tribunal de instancia, al dictar su resolución, no tuvo en cuenta que las reclamaciones dirigidas al Ayuntamiento, y los actos de reconocimiento de la responsabilidad de éste, tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, de donde concluye que la competencia para conocer de la pretensión indemnizatoria corresponde a los órganos de la jurisdicción civil.

SEGUNDO

No acierta el recurrente a combatir, con la adecuada técnica casacional, la verdadera razón de la decisión de la resolución impugnada, que exige, ante todo, la formulación del motivo de casación por la vía del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando el defecto de jurisdicción que origina el Auto que confirma la declaración de la incompetencia del orden civil para conocer de la reclamación objeto de la demanda.. Se denuncia, en vez de esto, la infracción del precepto del Código Civil que establece las causas de interrupción del cómputo de los plazos prescriptivos, a través del cauce del ordinal cuarto del citado artículo 1692, vía impugnatoria a todas luces inadecuada para poder combatir eficazmente en casación la resolución impugnada, cuestión que en sí misma no es baladí, pues son distintos los efectos que el artículo 1715 de la misma Ley procesal reserva a las sentencias estimatorias de los motivos de casación formulados por una u otra vía de recurso. Así las cosas, ha de apreciarse de inmediato, tanto el incumplimiento de las exigencias formales impuestas por el artículo 1707 de la Ley de ritos, que conlleva la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley, como la presencia de la causa de inadmisión que contempla el segundo inciso del mismo precepto, en la medida en que la denuncia de la infracción normativa no guarda relación con las cuestiones objeto de debate, y no es capaz, por sí sola, de producir la anulación de la resolución impugnada; causas de inadmisión, una y otra, que, llegados a este momento procesal, se convierten en causas de desestimación del recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

Mas como quiera que la lectura del desarrollo del motivo permite discernir cuáles son las líneas generales del razonamiento que subyace bajo esa incorrecta formulación del recurso, y pese a lo toruoso de su argumentación, que no persigue otra cosa, mediante ese inadecuado enfoque, que afirmar la competencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa, se va a agotar la respuesta casacional, en aras a dotar de la máxima extensión al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, lo que, ante todo, pasa por recordar la consolidada doctrina de esta Sala --plasmada, en las Sentencias de 16 de mayo y 10 de julio de 2007, entre las más recientes--, que, ciertamente, se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrentemente --y de forma solidaria-- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, siempre que, habiendo sido ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/92, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, fueran anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso, según el cual "si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contenciosoadministrativo)".

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y, de forma definitiva, la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen, pues, el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

La aplicación de la regulación vigente y la proyección de la doctrina expuesto al supuesto examinado conduce, en cualquier caso, a la desestimación del único motivo del recurso, al corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las demandas de responsabilidad deducidas frente a un Ayuntamiento y frente a un particular, aquí la empresa que contrató la ejecución de la obra pública interpuestas, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1998. Se debe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de fecha 8 de junio de 2006 (recurso de casación 3761/1999 ), que es la fecha en que se promueve la actuación de los tribunales de justicia, mediante el ejercicio de la oportuna acción procesal, la que determina la aplicación de las normas procesales reguladoras de la distribución de la competencia entre los distintos órdenes jurisdiccionales, y, consiguientemente, a dicha fecha ha de estarse para declarar la competencia o incompetencia para conocer de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a estos efectos el momento en que tuvieron lugar los hechos lesivos o las eventuales reclamaciones extrajudiciales y cualesquiera otros actos interruptivos de la prescripción de la acción, que, desde luego, puede tener importancia para fijar el derecho material aplicable, y de cara a verificar los presupuestos materiales para el éxito de la acción ejercitada, pero que ninguna trascendencia tienen a la hora de resolver la cuestión, de neto carácter procesal, y afectada por principios de orden público, consistente en la determinación de la jurisdicción competente para conocer del litigio.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de fecha 2 de octubre de 1999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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