SAP Navarra 212/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2022
Fecha06 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 000212/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de abril del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 18/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 439/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante, D. Andrés y Dª. Penélope, representados por la Procuradora D. Andrea Leache López y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Álvarez González ; parte apelada, D. Arturo y D. Aurelio, representados por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Martín Zudaire Polo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 439/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda formulada por D. Andrés y por Dña. Penélope, a través de su representación procesal, frente a D. Arturo y frente a D. Aurelio, también debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de la pretensión ejercitada frente a ellos condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Andrés y Dª. Penélope .

CUARTO

La parte apelada, D. Arturo y D. Aurelio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 18/2020, en el que por auto de fecha 24 de febrero del 2020, tenor literal " 1.- SE ESTIMA la solicitud sobre hecho nuevo, de la oposición al recurso de apelación, de Aurelio y Arturo, representada por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, siendo partes contrarias Andrés y Penélope, representados por la Procuradora de los Tribunales ANDREA LEACHE RESANO, de tal manera que sea unido def‌initivamente al Rollo el documento aportado por otrosí del escrito de oposición ". Habiéndose señalado el día 31 de marzo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Andrés y Penélope demandaron ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 1 de Estella Lizarra contra Arturo y Aurelio, en reclamación de la condena a que los demandados paguen la cantidad de 123.178,40 euros a los actores, fundándolo en que es cantidad aportada para la compra de un inmueble, que fue resuelta por incumplimiento de la parte vendedora, y con ella se benef‌iciaron los demandados.

La demandada compareció contestando en oposición a adeudar cantidad alguna, pidiendo la desestimación íntegra, con imposición de las costas a la demandante, al alegar que el dinero se destinó a las atenciones de la vida en común, sin ninguna prueba de lo contrario.

Tramitado el proceso como juicio ordinario por sus regulares trámites, el Juzgado dictó sentencia de 22 de noviembre de 2018, por la que desestimaba íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, con condena en costas a la parte actora.

La representación de la/os Sra/es Andrés y Penélope interpuso recurso de apelación, reproduciendo su pretensión de condena pecuniaria, y la defensa de los Sres. Arturo y Aurelio, los codemandados, tiene formulado su escrito de oposición.

A instancias de los hermanos Arturo Aurelio, demandados, en su oposición al recurso de apelación de los demandantes recurrentes, Sra/es Andrés y Penélope, se incorporó a esta segunda instancia, mediante auto de este tribunal de 24 de febrero de 2020, copia de un decreto de 29 de octubre de 2019, sobre acuerdo de mejora de embargo, en ejecución 38/2016.

SEGUNDO

Fáctico

La sentencia apelada contiene una relación de hechos probados relevantes, que se aceptan para resolver:

  1. - Andrés y Penélope, demandantes, compraron a Goñi Marcotegui Hermanos, S.A. vivienda y garaje, en contrato de fecha 29 de agosto de 2012, en virtud del cual entregaron a cuenta, en concepto de pago del precio de una vivienda en el número NUM000 de la PLAZA000 de Estella, la cantidad de 104.000 euros, que fue ingresada en la cuenta bancaria de la entidad Caja de Ahorros de Navarra (ahora CaixaBank) nº NUM001, titularidad indistinta de Andrés, Marcos, Arturo y Aurelio, en la que sólo tenía f‌irma reconocida éste último y estaba apoderada la empresa Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos, S.A.

  2. - La cantidad entregada por los actores a Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos, S.A. se ingresó en una cuenta que no era titularidad de ésta sino de los hermanos Arturo Aurelio, por indicación del administrador social, el fallecido Arturo, cuenta en la que se ingresaban las rentas que percibían los titulares por el alquiler de varios inmuebles, aunque además se empleó, ante la falta de liquidez, en un estado de pre-insolvencia, para hacer frente a los pagos de deudas de la S.A., pretendiendo con ello poder continuar con la actividad económica, terminar las obras de construcción, y responder a los proveedores, ya que, de ingresarse en la cuenta titularidad de la sociedad, la cantidad entregada se habría destinado a pagar la deuda contraída con la Caja de Ahorros.

  3. - El indicado contrato de compraventa fue resuelto por incumplimiento contractual de la sociedad vendedora (la obligación de af‌ianzar las cantidades entregadas), mediante sentencia nº 58/2013, de fecha 19 de abril, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra, en virtud de demanda de los actores, con condena de restitución de las prestaciones.

  4. - El dinero transferido por los actores a la cuenta de los codemandados fue destinado por el administrador de Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos S.A. al pago de deudas de la sociedad. La cuenta conserva un saldo muy similar al que existía tras el ingreso del dinero, sin que conste un desplazamiento patrimonial a favor de alguno de los demandados, puesto que en la fecha de ingreso en la cuenta bancaria de los 104.000

    euros, el 29 de agosto de 2012, era de 168,62 euros, y a la fecha de la resolución del contrato el saldo era de 321,53 euros.

  5. - Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Iruña/Pamplona, en procedimiento de concurso ordinario 510/2013, el cual fue declarado culpable, por sentencia de fecha 14 de julio de 2015.

  6. - Los mismos dos actores ejercitaron ante el Juzgado de lo Mercantil la acción individual de responsabilidad contra la herencia yacente del administrador de la sociedad Arturo, dando lugar al juicio ordinario 72/2015 del propio Juzgado, f‌inalizado con la sentencia nº 84/2016, de 20 de abril, conf‌irmada por sentencia nº 13/2018, de 18 de enero, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que condenaba a la hija heredera, Martina, al pago de la deuda social. Instada la ejecución de la referida sentencia (procedimiento de Ejecución Provisional 38/2016), en que se acordó mejora de embargo a f‌inales de 2019.

  7. - En fecha 4 de mayo de 2018, Félix y Arturo fueron requeridos por los actores para que restituyeran las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria en la que ingresaron el pago a cuenta de la venta f‌inalmente resuelta

    El recurso de apelación acusa de una apreciación probatoria equivocada a la sentencia de instancia, aunque no lo haga de una manera explícita, en el "motivo" tercero, ya que a pesar de titularlo de censura de la aplicación de la ley 508 FN, se combate que se declare probado que el dinero transferido por los actores a la cuenta de los codemandados fuera destinado por el administrador de Construcciones Goñi Marcotegui S.A. al pago de deudas de la sociedad.

    El sistema de apelación limitada, en el campo de los hechos, es de control de los cánones de la valoración judicial en una revisión de la prueba, y no de reproducción de dicha valoración, siempre desde lo que señale expresamente el apelante, no sea cuestión nueva, y tenga relevancia para alterar el relato histórico de cara a la fallo, y por ello, supone que no basta que la parte manif‌ieste su discrepancia, sino que es menester que proponga la alternativa, como supresión, agregado o modif‌icación de los hechos relacionados, y cuál es el argumento, de lógica en general, o de tasa legal en los casos que procede, desde el repaso de la prueba practicada.

    El apartado 4.- de los hechos consignados recoge lo que se lee en la sentencia de primera instancia, y el recurso acusa de que es una obtención que exclusivamente se basa en el análisis del extracto de la cuenta bancaria, sin examinarlo en relación con el resto de la prueba practicada, de la que destaca el dictamen pericial económicocontable, concertado por los actores, de Victoriano .

    Y ello no es realista, dado que el extracto, cuyo saldo de partida, y de f‌inalización cuando se resolvió judicialmente el contrato de compraventa inmueble, forma parte de esta noticia discutida, fue estudiado en sus apuntes por relación a los destinatarios nominales de los abonos, pero también en relación con el informe pericial de...

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