ATC 420/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:420A
Número de Recurso7385-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de doña Alicia Pérez Muñoz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo recaída en recurso de anulación núm. 364/97, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina en fecha 22 de marzo de 2002. La demanda de amparo invoca como lesionados por la Sentencia recurrida los artículos 14 y 24.1 de la CE. En la demanda de amparo se solicitaba la suspensión de la resolución recurrida.

  2. Por providencia de 10 de febrero de 2005 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, en dicho plazo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

  3. Evacuado dicho trámite, por providencia de 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El 28 de abril de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, en el que manifestó que, habiendo abonado la cantidad que le fue reclamada en juicio tras haber sido instada la ejecución de la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Toledo por la parte actora, suplica a este Tribunal no adoptar ninguna decisión respecto a la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por ser innecesaria

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 6 de mayo de 2005. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, considera que no procede suspender la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

Fundamentos jurídicos

Único. En el presente caso la recurrente ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones presentado el 28 de abril de 2005 que, instada la ejecución de la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Toledo por la parte actora – ante el temor de perder su vividenda en pública subasta –abonó la cantidad que le fue reclamada en juicio (pago de la suma de 2.343.038 pesetas equivalente a 14.081,94 euros y pago de las costas de ambas instancias), por lo que considera que la suspensión solicitada ha perdido ya su finalidad y por ello solicita que se archive la pieza separada de suspensión.

Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (AATC 61/1996, de 11 de marzo, 205/1997, de 4 de junio, FJ 2; 375/1997, de 24 de noviembre, 193/2000 de 24 de julio, 308/2000, 18 de noviembre) la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedente cualquier decisión al respecto; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, en su caso, este Tribunal pueda adoptar medidas cautelares positivas (ATC 193/2000, FJ 2).

En este caso, al haber abonado ya la cantidad que le fue reclamada en juicio -que era, en definitiva, la resolución cuya eficacia pretendía suspenderse- y no haber solicitado la demandante de amparo ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, ha perdido objeto la solicitud de suspensión formulada.

En virtud de todo lo expuesto la Sala

ACUERDA

Archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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