SAP Guipúzcoa 132/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución132/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-18/009999

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0009999

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 3049/2019 - D

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSO SEXUAL A MENOR (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigorarloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1884/2018

Contra / Noren aurka : Luis Enrique

Procurador/a / Prokuradorea : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua : ALAZNE CANO ARRUTI

Zaira en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA en calidad de FISCAL

Abogado/a / Abokatua: ERIKA VILLAVERDE MERINO

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

SENTENCIA N.º 132/2020

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia/San Sebastián, a 16 de junio de 2020

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 3049/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado

nº 1884/2018, remitido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Donostia/San Sebastián, por delito de abuso sexual contra D. Luis Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1957 en Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa), sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido por la Letrada Dª. Alazne Cano Arruti; como Acusación Particular Dª. Zaira, representada por la Procuradora Dª. Eva Apesteguia Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Erika Villaverde Merino, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Estela Rodríguez Fernández.

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de trece años de los artículos 183.1 y 74.1 y 3 del CP; interesó la imposición al acusado de la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, la prohibición al acusado de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la víctima Zaira, a su domicilio, lugar de estudios o demás que frecuente y prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de siete años. Interesa que una vez f‌inalice el cumplimiento de la pena de prisión, se imponga la medida de libertad vigilada durante seis años cuyo contenido se determinará en ejecución de Sentencia.

Como responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a la víctima a través de su representante legal e la cantidad de 9.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, que se incrementará con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Zaira, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de trece años de los artículos 183.1 y 74.1 y 3 del CP; interesó la imposición al acusado de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, la prohibición al acusado de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de estudios, lugar que frecuente o lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de siete años. Interesa que una vez f‌inalice el cumplimiento de la pena de prisión; se imponga la medida de libertad vigilada cuyo contenido se determinará en ejecución de Sentencia. El pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Como responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a la víctima a través de su representante legal e la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, que se incrementará con los intereses legales devengados.

TERCERO

La defensa formuló escrito de calif‌icación provisional en el que solicitaba la libre absolución de del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral, la defensa elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y, subsidiariamente, calif‌icó los hechos como delito de abuso del art. 183.1 del CP.

CUARTO

En el juicio oral se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testif‌ical, la pericial y la documental con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales en el sentido de calif‌icar los hechos como constitutivos de un delito continuado del art. 181.1 y 4 d) del Código Penal y, alternativamente y en caso de no apreciarse el apartado 4 d), apreciar la agravante de parentesco del art. 23 del CP.

SEXTO

En la vista oral, la Acusación Particular modif‌icó sus conclusiones provisionales en el sentido de calif‌icar los hechos como constitutivos de un delito continuado del art. 183.1 y 4 d) del CP y añadió la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP, de forma alternativa y recíproca a la de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP. Elevó la pena a los seis años de prisión y el alejamiento a la distancia de 500 metros.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Durante el período comprendido entre el día 1 de junio y los primeros días del mes de septiembre de 2013, Zaira, nacida el día NUM002 de 2006, quien en esa época vivía con su madre Concepción, se quedó a dormir un número indeterminado de veces en el domicilio en el que por entonces residían su abuela materna Diana y su marido, a la sazón, el acusado Luis Enrique (nacido el día NUM001 de 1957), domicilio ubicado en la CALLE000 de la ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa). En esas ocasiones la menor Zaira pernoctaba en el domicilio por espacio de uno o dos días.

La menor dormía en un colchón hinchable colocado al efecto junto a la cama matrimonial en el único dormitorio existente en la vivienda, que se comunicaba a través de una puerta con el salón de la misma.

En varias de esas ocasiones, cuyas fechas exactas no se han podido determinar pero en todo caso dentro del lapso referido, una vez que la menor se acostaba en su colchón después de cenar, el acusado, transcurridos unos minutos, se introducía en el mismo, aprovechando que Diana y su madre Concepción veían la televisión en el salón y se encontraban en una posición en la que no podían percatarse de lo que ocurría en el interior del dormitorio.

Allí el acusado, creyendo que la niña dormía pues aunque permanecía despierta tenía los ojos cerrados y f‌ingía dormir, tras retirar la sábana que la cubría y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le bajaba el pantalón del pijama y la braga y, a continuación, le tocaba los genitales y le lamía y le chupaba la zona vaginal.

El acusado realizó la conducta durante el período indicado en, al menos, tres ocasiones, en días distintos y siempre en idénticas circunstancias.

Zaira no le contó a nadie lo sucedido hasta el día 10 u 11 de octubre de 2018, cuando, ante la insistencia de sus familiares para que se quedara a dormir en el domicilio de su abuela y el acusado, dado que su madre se encontraba en Colombia, y debido al temor y rechazo que ello le provocaba, relató lo ocurrido a su abuela paterna Mariola .

SEGUNDO

A consecuencia de tales hechos Zaira sufrió afectación psicológica como disminución del rendimiento escolar y dif‌icultades para conciliar el sueño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Preliminar.

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

SEGUNDO

Cuadro probatorio.

  1. Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal ha venido dada por las declaraciones del acusado Luis Enrique, las declaraciones testif‌icales de la menor Zaira, Leopoldo, Mariola, Diana y Concepción ; por la pericial evacuada por la psicóloga de la UFVI Julia

    ; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos.

    Con carácter previo y a f‌in de tener en cuenta todos los datos y circunstancias posibles para una mejor comprensión y valoración, procederemos a consignar las manifestaciones que han prestado en el acto del juicio oral todas las personas que han intervenido, tanto en condición de acusado como de testigos y peritos:

  2. ...

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