ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3058A
Número de Recurso2519/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2519/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2519/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 88/2015 seguido a instancia de Metecno España SA contra D. Isaac , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Jorge Painceira Maciñeiras en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, planteada por la empresa Metecno España SA frente a un trabajador, solicita se declare el incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractual pactada y, en consecuencia se condene a dicho demandado al abono a la empresa de las cantidades 42.079,70 € , en concepto de compensación por daños y perjuicios.

Consta que el trabajador prestaba servicios para la demandante -que dirige su producción a las cubiertas y fachadas de edificios industriales y comerciales, paneles metálicos con aislamiento, chapas perfiladas- con la categoría de Delegado Comercial hasta que causó baja voluntaria en la que hacía referencia a una serie de incumplimientos contractuales. Las partes suscribieron pacto de no competencia a la firma del contrato laboral y durante los dos años siguientes desde la finalización de la relación el trabajador se abstendría de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad.

La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al trabajador mediante la inclusión de la cantidad de 3.000 € brutos anuales. Se indicaba en el pacto que en caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que, haya percibido en virtud de este Pacto de no Competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma.

En virtud de ese pacto de no competencia, el demandado percibió un total de 21.039,85 € anuales El demandante pasó a prestar servicios para Hiansa SA, perteneciente a grupo empresarial del mercado siderúrgico y dedicada a la fabricación y comercialización de paneles compuestos y cerramientos de cubiertas y fachadas.

La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad. Y la recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2017 (R. 4713/2016 )- confirma tal pronunciamiento.

Al efecto, tras desestimar la solicitud de modificación del relato fáctico propuesta por el demandado, se sostiene que el pacto de 4 de abril de 2013 suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandante no altera el contenido del pacto de no concurrencia individual firmado por las partes, dado que el primero contempla circunstancias y situaciones retributivas diferentes a las del segundo. A lo que se suma el que, inadmitida la modificación del relato fáctico en la que el recurrente pretendía incluir los términos del acuerdo de 4 de abril de 2013, carece de sustento su alegación. Y habiéndose acreditado que las actividades de Metecno e Hiansa son similares y valorando la proximidad temporal del cese del actor en Metecno y su incorporación a Hiansa, la actuación del actor se incardina en el supuesto contemplado en el pacto de no concurrencia. Sin que a ello obste el que el trabajador formulara demandas de reclamación de cantidad frente a la empresa actora. Se rechaza asimismo la alegación de nulidad total o parcial del pacto de no concurrencia y la de falta de proporcionalidad entre la cantidad recibida y la que el trabajador debe restituir.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

En el primero invoca la nulidad parcial del pacto de no concurrencia por exceder del plazo de 6 meses establecido en el art 21.2 ET en relación con el art. 9.1 ET , invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 (R. 2973/2009 ) que, rectificando pronunciamientos anteriores, establece la doctrina de la sala para el supuesto de declaración de nulidad parcial del pacto de no concurrencia postcontractual, y que ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 30 de noviembre de 2009 (R. 4161/2008 ), 13 de abril de 2010 (R. 4385/2008 ), y 20 de junio de 2012 (R. 614/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandado había sido contratado como viajante por la empresa demandante dedicada a la distribución de material médico-quirúrgico, estableciéndose un compromiso de no concurrencia por 2 años tras la finalización del vínculo laboral, para cuya compensación se fijó el percibo de 240 € mensuales a percibir durante la vigencia del contrato de trabajo, con la específica previsión de que el incumplimiento de la obligación daría lugar a que el trabajador devolviera la totalidad de las cantidades satisfechas por aquel concepto.

La relación laboral se extendió del 17 de marzo de 2003 al 22 de febrero de 2005, fecha ésta en la que concluyó por despido declarado improcedente, con un total percibido de 5.576 € como compensación al pacto de no competencia; y el 2 de marzo de 2005 el actor creó -junto con otra persona- una sociedad, que tenía por objeto el comercio al por mayor de, entre otras cosas, instrumental médico y ortopédico. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, que había resultado condenado a reintegrar a la empresa la cuantía íntegra percibida por el compromiso de no concurrencia, una vez declarada la nulidad -parcial- de dicho pacto en lo tocante a su duración temporal -de 2 años- cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse de acuerdo con el art. 21.2 ET . La sentencia razona que en el caso de nulidad de parcial hay que estar a lo previsto en el art. 9.1 ET que es de prioridad aplicativa, dada su especialidad, frente a las reglas del CC arts. 1303 y 1306 , sin perjuicio de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta "en los términos que la analogía consiente [ art. 4 CC ]", y, en especial, a lo previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.1 "que confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir [o ya percibida, con igual motivo] por el trabajador [...] en atención a las concretas circunstancias del caso", llegando por ello a la conclusión de que el hecho de que la duración del pacto litigioso fuese cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse, ha de razonablemente conducir a que la restitución prevista en el mismo para el caso de incumplimiento tan sólo debe alcanzar la cuarta parte -1.393,5 €- de las cantidades percibidas como compensación por aquel concepto.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste se parte del hecho incuestionado de que el plazo de no concurrencia de 2 años era excesivo y que no podía exceder de 6 meses, siendo la cuestión a dilucidar en casación si esa nulidad parcial debía dar lugar al reintegro de la totalidad de lo percibido por dicho concepto o sólo a lo correspondiente a los 6 meses de compromiso que válidamente hubieran podido pactarse, optando la sentencia por esta segunda solución por las razones que indica. Pero eso no es lo que sucede en la sentencia recurrida donde, por el contrario, se cuestiona la duración del pacto llegando a la conclusión de que es la adecuada teniendo en cuenta que el demandado tiene la categoría de técnico a los efectos del art. 21 ET . Pero es que, además, las categorías -delegado comercial en la recurrida y viajante en la de contraste- y las funciones encomendadas a los trabajadores en cada caso son distintas, lo que impide apreciar las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

El segundo motivo se articula en relación a la naturaleza de la cláusula penal del pacto de no concurrencia y su interpretación restrictiva. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2014 (R. 437/2014 ). En ese caso reclamaba la empresa Metecno a dos trabajadores, por incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractual pactada las sumas de - 25.209,46 € y 53.447,62 € respectivamente-, en concepto de compensación por daños y perjuicios.

Consta que los trabajadores prestaban servicios para la demandante - que dirige su producción a las cubiertas y fachadas de edificios industriales y comerciales, paneles metálicos con aislamiento, chapas perfiladas - con la categoría de Delegado Comercial y Director Comercial hasta que causaron baja voluntaria. Las partes suscribieron pacto de no competencia durante el transcurro de la relación laboral y durante los dos años siguientes desde la finalización de la misma se abstendrían de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad. La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al trabajador mediante la inclusión de la cantidad de 3000 € brutos anuales. En caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que, haya percibido en virtud de este Pacto de no Competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma. En el caso del otro trabajador se suscribió un pacto idéntico si bien con fecha de 14/03/2007 y con una compensación económica por el pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral de 6.000,00 €. En virtud de ese pacto de no competencia, uno de los demandados percibió un total de 26.723,81 euros y el otro la cantidad de 12.604,73 euros.

Los demandantes pasaron a prestar servicios para Italpanelli Ibérica S.A. que se dedica a la fabricación de paneles para la construcción civil e industrial (construcción y agroalimentaria) así como para la industria del frío, además de accesorios y remates de acero. Aunque existe convergencia en el proceso productivo de ambas mercantiles, Italpanelli Ibérica S.A., fabrica tres productos que no produce Metecno España S.A. y que representan el 50% de la producción de Italpanelli Ibérica S.A. Además de esta última empresa, en el sector de actividad de que se trata existen otras dos empresas que compiten directamente con la demandante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su integridad. Sin embargo, la referencial estima parcialmente el recurso de la empresa demandante y condena a los trabajadores al pago de 12.604,73 € y de 26.723,81 € respectivamente. Al efecto sostiene que los pactos suscritos no pueden ser considerados nulos; las compensaciones recibidas eran adecuadas, existía un interés legítimo en suscribir los pactos y la duración era legal e Italpanelli, por su objeto, era competidora. Se valora que los pactos ya reconocían que la concurrencia produciría unos perjuicios susceptibles de compensación, si bien, se concretaron no según la realidad de los posibles perjuicios, seguramente por la enorme dificultad de prueba, sino en cuantía del doble de lo percibido en concepto de pacto de no concurrencia. Circunstancias de las que la sentencia concluye que participan de la naturaleza de cláusula penal, que habilita a la sala a su moderación. Y en este caso se tiene en cuenta que en el hecho probado 10ª consta que los demandados sólo pudieron captar un 10% aproximadamente de los clientes de Metecno a raíz de su integración en la nueva empresa.

A pesar de la existencia de evidentes coincidencias entre las sentencias comparadas, no puede estimarse la existencia de contradicción. Y ello porque este último dato, relativo al porcentaje de clientes captados, resulta inédito en la sentencia impugnada, lo que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción, ya que precisamente la Sala de Murcia parte del mismo a efectos de modular el importe indemnizatorio.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 17 de enero de 2018 y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Painceira Maciñeiras, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 4713/2016 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pontevedra de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 88/2015 seguido a instancia de Metecno España SA contra D. Isaac , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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