STS 1008/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7026
Número de Recurso1189/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1008/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y NUEVE de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Sociedad Mercantil CETIM, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en el que es recurrida la también mercantil PROMOCIONES HISCAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 49 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 285/1994, seguidos a instancia de la Cia. mercantil Promociones Hiscar, S.A., contra la Cia. mercantil Cetim, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare resuelto el contrato de compraventa del piso Primero letra C de la c/ Mateo García nº 7 de Madrid, suscrito entre mi mandante y Cetim, S.A..- 2º) Se ordene, en consecuencia el desalojo de la citada finca por la demandada haciendo entrega de la posesión a la hoy actora.- 3º) Se condene a la demandada a la pérdida del cincuenta por ciento (50%) de las sumas entregadas hasta el día de hoy, así como al pago de una cantidad, a fijar en ejecución de sentencia, equivalente al alquiler medio de un alquiler en zona, en función del tiempo transcurrido desde su ocupación en 1.991, hasta el día que desaloje el piso de autos.- 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... previos los trámites legales al efecto, dicte sentencia, en su día, desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el cumplimiento de los trámites procesales, dicte sentencia por la que se declare que la demandada reconvencional ha incumplido la obligación contractual que la vincula con mi mandante, y por lo tanto sea condenada al pago de los daños y perjuicios sufridos por mi representada, la cual durante dos años y medio ha visto frustradas sus expectativas de negocio por tal incumplimiento, daños y perjuicios que se valorarán en ejecución de sentencia, como asimismo condenada bien a proceder a subsanar según estima la citada Junta de Distrito, o bien a una reducción en el precio de la compraventa. Con imposición de las costas del juicio a la demandada en reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando lo que sigue: "... por contestada dentro de plazo la demanda reconvencional interpuesta de adverso y en mérito a lo que en él se indica se desestime en su día íntegramente la misma con expresa condena en costas a la reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Promociones Hiscar, S.A., y dirigida contra Compañía Mercantil Cetim, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del piso Primero letra C de la calle Mateo García 7 de Madrid, suscrito entre la Compañía Mercantil promociones Hiscar, S.A., y Cetim, S.A., condenando al desalojo de la citada finca por la demandada haciendo entrega de la posesión a la actora y a la pérdida del cincuenta por ciento (50%) de las sumas entregadas hasta la fecha de interposición de la demanda como consecuencia de la ocupación, debiendo la demandante realizar las obras necesarias para la reparación completa de los pisos B y C de la finca nº 7 de la calle Mateo García de Madrid, con la construcción de puerta de acceso al denominado letra C, y condenando en costas de la demanda a la demandada.- Desestimando la reconvención formulada por la Compañía Mercantil Cetim S.A., y dirigida contra Compañía Mercantil Cetim, S.A., y dirigida contra Compañía Mercantil Promociones Hiscar, S.A., debo declarar y declaro no proceder las pretensiones ejercitadas en la misma, con imposición de costas a la demandante de la citada reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil Cetim, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante en las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad mercantil Cetim, S.A., formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que se han infringido normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.

Primero

"Como primera norma que se considera infringida nos encontramos con la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la vulneración y/o alteración de los elementos comunes se refiere, en términos generales, y en concreto sus artículos 5 y 11".

Segundo

"Consideramos igualmente infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Villasante García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada y reconviniente CETIN S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó en todos sus puntos la de primera instancia, que estimaba en parte la demanda y desestimaba totalmente la reconvención, en su virtud, daba lugar a la resolución del contrato de compraventa del piso primero letra C de la casa nº 7 de la calle Mateo García, celebrado por Promociones HISCAR S.A., como vendedora y CETIN S.A., como compradora, se acordó el desalojo de la finca y la pérdida del 50 % de la cantidad entregada a cuenta del precio hasta la fecha de presentación de la demanda, en cambio, no se dio lugar al pago como indemnización una cantidad que debía de fijarse en ejecución de sentencia, equivalente al alquiler medio en la zona durante el tiempo en que hubiera efectivamente ocupado el piso, esto es, desde el año 1991 hasta que se efectuase el desalojo. De la misma manera se desestimó la demanda reconvencional, en la que sobre la base de que la verdadera incumplidora del contrato fue las vendedora, que le vendió un local de negocio, y el Ayuntamiento, no le concedió licencia de apertura, por lo que solicitaba en la demanda reconvencional, debía indemnizarle, por no poder desarrollar su actividad industrial o comercial durante los dos años y medio durante los que ha poseído el piso.

Hay que señalar que la mano izquierda del piso primero del inmueble nº 7 de la c/ Mateo García de Madrid, está compuesta por dos fincas registralmente independientes, que son, el primero B., que es un estudio, y la C una vivienda, que ambas fincas las compró en su día la sociedad CETIN S.A., que las dos originariamente tenían salida independiente a un elemento común, el rellano de la escalera, y la compradora de acuerdo con la entidad demandante "Promociones Hiscar S.A.", establecieron la comunicación interior de ambas fincas y dejaron una sola puerta de acceso; la venta de la finca B del piso primera no creó problemas, por lo que la sentencia en atención a esa situación fáctica, acordó que la vendedora debía realizar las obras necesarias para la separación física de las dos fincas con la construcción de una puerta para dar acceso independiente a la finca letra C.

Contra esta sentencia se ha alzado en casación la sociedad demandada reconviniente, alegando dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega, por considerar que se ha infringido normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto del debate, la violación por la sentencia recurrida de las normas contenidas en los arts. 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo este último "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, afectan el título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo."

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, con el pronunciamiento que acuerda la apertura de una puerta para dar salida de la finca C del piso 1º, a un elemento común, supone una alteración de la estructura actual de la primera planta del edificio, y supone una solución arbitraria no pedida por ninguna de las partes.

El motivo ha de ser desestimado: Primero porque el motivo se refiere a cuestiones heterogéneas que no pueden alegarse en un solo motivo; pues una cuestión se refiere a un defecto procesal, la incongruencia, y el otro, a una cuestión de fondo. Por una parte no hay incongruencia, porque en la demanda se pide el desalojo de la finca y el reintegro en la posesión de la finca C del piso primero a la vendedora, a lo que se ha accedido en la sentencia, y para ello es imprescindible separarla de la finca B del mismo piso, y por consiguiente hay que darle salida independiente a un elemento común, ya que sin ello no puede haber desalojo y entrega de la posesión a la entidad vendedora, haciendo para ello las obras necesarias para que pueda tener lugar la recuperación de la posesión por la entidad vendedora.

Sin que estas obras, por otra parte, supongan infracción de ninguna de los preceptos citados de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo que entramos al estudio del segundo tema del motivo, ya que como dice el art. 11, de la referida ley especial, estas obras de acuerdo a la certificación registral en la que aparece inscrito el título de división horizontal de la casa, no se contraponen al contenido del título constitutivo, sino que lo que trata es, precisamente de todo lo contrario, poner la realidad material de la finca, de acuerdo con el referido título en el que figura la mano izquierda de la primera planta dividida en dos fincas independientes con entradas distintas cada una de ellas, la de la letra B un estudio, y la de la letra C una vivienda, y lo que se ordena en la sentencia es que se separen los dos fincas y se de entrada independiente a la vivienda, que en la realidad no tenía independencia por estar comunicada interiormente con el estudio y haberse clausurado la puerta, por haber adquirido el mismo comprador ambas fincas y las comunicó interiormente condenado la puerta de acceso de la vivienda. Por lo que es claro que las obras que acuerdan mantener la independencia de las dos fincas, no alteran el título constitutivo.

TERCERO

El motivo segundo se basa en la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no obstante a haberse estimado solamente en parte la demanda, condena a la entidad demandada al pago de las costas, cuando de acuerdo con el párrafo segundo del citado art. 523, para estos supuestos cada parte debe pagar sus costas y las comunes por mitad, pues a pesar de que las sentencias de instancias, dicen que se hace ese pronunciamiento condenatorio, porque se estima sustancialmente la demanda, y modera la cláusula penal, contra cuyo tesis se alza la recurrente entendiendo que al denegar la indemnización por el tiempo de ocupación del piso, es un pedimento que por su cuantía ha de estimarse como importante y por consiguiente justifica la oposición a la demanda.

Se ha de estimar este motivo en cuanto en la demanda, además de la pretensión de la resolución del contrato se efectuaron otras dos peticiones independientes, a saber, la pérdida del cincuenta por ciento de las cantidades entregadas para el pago del precio hasta la fecha de la interposición de la demanda, como consecuencia de la ocupación, e independientemente de ello, se solicitaba la condena al pago de la cantidad, a fijar en ejecución de sentencia, equivalente al precio medio de la renta por el alquiler de viviendas análogas en la zona, en función del tiempo transcurrido desde su ocupación en 1991, hasta el día de desalojo del piso de autos; de estas dos cantidades, aunque solicitadas ambas en concepto de indemnización, corresponden a distintos pedimentos uno en virtud de lo acordado contractualmente para caso de resolución del contrato, que como cláusula penal es susceptible de moderar por el juzgador y que en su momento no lo fue, puesto que se dio lugar en la forma y manera que venía solicitado en la demanda. Y el segundo pedimento, que fue desestimado totalmente, que implicaba en caso de haberse estimado el pago de una importante cantidad, pues se pedía la suma que resultase en ejecución de sentencia, que supusiera el importe de la renta media que se pagase en la zona por el alquiler de viviendas análogas, nada menos que desde la ocupación de la vivienda en el año 1991, hasta que se hiciera su entrega efectiva a la vendedora, por lo que es indudable que, al desestimarse enteramente este pedimento, se está ante un supuesto de una estimación parcial de la demanda, al que se refiere el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo por consiguiente pagar, cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que ha de estimarse este motivo, y en su virtud casar la sentencia en el punto relativo a la imposición de costas de la demanda en primera instancia, anulándola en ese extremo, y en consecuencia, acordar que las costas de primera instancia en lo que se refiere a las ocasionadas por la demanda principal, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento este que arrastra la revocación del de las costas de la apelación en atención a lo dispuesto en el párrafo último del art. 710 de la referida ley procesal civil

CUARTO

Habiendo dado lugar en parte al recurso de casación, procede a "sensu contrario" del nº 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento en materia de costas en este recurso y acordar la devolución del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de la mercantil CETIM, S.A., contra la sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación contra la dictada en juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuarenta y nueve de esta Villa con el nº 285/94, y en su virtud casamos la referida resolución anulando únicamente el pronunciamiento relativo a la condena en costas causadas en primera instancia, relativas a la demanda principal, y las del recurso de apelación, dejando sin efecto dichos pronunciamientos y acordar como acordamos que en cada una de esa dos instancias, en primera, solamente las relativas a la demanda principal, que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del recurso y acordar como acordamos la devolución del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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