SAP Tarragona 223/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2018:588
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución223/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120158112643

Recurso de apelación 589/2017 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 376/2015

Parte recurrente/Solicitante: Porfirio, Angustia

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell, Jose Roman Gomez

Abogado/a: Joan Llovet Vives, JOAN GUIXERAS CORBALAN

SENTENCIA Nº 223/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona, a 23 de mayo de 2018.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Porfirio, representado por el Procurador Sr. Dionisio y defendido por el Letrado Sr. Llovet, en el rollo nº 589/2017, y por Angustia, representada por el Procurador Sr. Román y defendida por el Letrado Sr. Guixeras, derivados del procedimiento Ordinario nº 376/2015 del Juzgado de Primera instancia UPSD nº 2 del Vendrell, al que se opusieron las correspondientes parte contraria a cada uno de ellos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 2Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Dionisio, en nombre y representación de Porfirio, debo condenar y condeno a Angustia a abonar al actor la cantidad de seis mil euros (6.000 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y, desde la misma hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Porfirio y por Angustia, en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, se opusieron a los mismos la correspondiente parte contraria a cada uno de ellos

CUARTO

Por Angustia se solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de documental consistente en requerir a la parte actora para que aportase extracto de la entidad bancaria de su titularidad donde supuestamente dispuso de la suma de 6.000.-euros para pagar la suma convenida en el contrato, solicitud que fue rechazada por auto de 22/12/2017 que no fue recurrido y devino firme.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las apelaciones se alzan contra la sentencia que, frente a la demanda que insta la entrega de unas arras penitenciales pactada con ocasión de un contrato de compraventa en el que el actor era comprador y la demandada vendedora, estimó parcialmente la demanda y declarando que se dio un mutuo disenso del contrato, condeno a la demandada a devolver al actor la suma de 6.000€ recibida como arras penitenciales, y lo hacen invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Son hechos trascendentes en orden a la resolución de la litis, esencialmente recogido en la sentencia de instancia:

Porfirio era inquilino de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 / NUM001 de la población de Santa Margarita i les Monjos.

Angustia era propietaria de 1/3 de la referida vivienda.

El 25/7/2012 suscribieron ambos un contrato privado que denominaron de arras penitenciales, en el que expresaron que, estando el primero interesado en adquirir la vivienda arrendada por precio de 110.000€, pactaron que Porfirio entregaba a Angustia en el mismo acto 6.000 € en efectivo metálico, en concepto de arras penitenciales, con los efectos previstos en el art. 1454 del CC ., agregando en el nº 4 del documento que "la señal entregada tendría validez hasta el día 25/9/2012, en el que se formalizaría la escritura pública de compraventa en el Notario que designe la parte compradora, debiendo notificar a la parte vendedora en forma fehaciente con un antelación de, al menos, siete días el lugar y hora para su otorgamiento. La parte compradora se reserva el derecho para que la escritura pública de compraventa sea otorgada a favor de la persona que libremente designe."

En la cláusula 8ª hicieron constar que "se da a las cantidades entregadas por el adquirente y que figuran en este contrato el carácter de arras penitenciales, pudiendo por tanto el adquirente como el vendedor en concordancia con el art. 1454 del CC, desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte del adquirente, éste perderá las cantidades que hubiera puesto a disposición del vendedor en concepto de señal y pago a cuenta del precio. Si desiste la vendedora el adquirente percibirá de esta la cantidad que entrego, duplicada.

El 9/5/2012 Porfirio solicitó un crédito hipotecario sobre la referida finca, siendo tasada la misma el 7/8/2012.

El 27/8/2012 Angustia adquirió las 2/3 parte restante en escritura pública de aceptación de herencia, la que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 15/10/2012.

El 31/10/2012 estaba señalada en la Notaria de Sant Sadurni d`Anoia, a las 9,30 horas para otorga la escritura de compraventa.

La cédula de habitabilidad de la vivienda fue entregada por la Agencia de l`Habitatge a Angustia el 3/12/2012.

TERCERO

De lo referido se deriva que el 25/7/2012 celebraron un contrato de compraventa en documento privado, contrato consensual y vinculante a partir del momento en que en él se fijó un precio y un objeto ( art. 1445 CC ), con independencia de que aplazase la consumación del mismo mediante su entrega respectiva, pues son diferentes el momento de la perfección ( art. 1450), con la expresión de las voluntades concordes, y el de la adquisición o consumación de lo comprado ( art. 1462 CC ) con transmisión de la cosa y pago del precio (art. 1500), contrato en el que se incluyó una clausula de arras penitenciales, y ello ha de ser interpretado en ese sentido ya que, como señaló la sentencia del TS de 29/7/1997, "las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que este especificado el objeto y el precio; de otra manera no podría desplegar sus efectos" (en el mismo sentido la sentencia del TS de 24/10/2002 ), sin que se opusiera a ello que la vendedora únicamente fuese en...

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