STS, 29 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Montserrat, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, con asistencia del Letrado D. José Luis Ruíz Travesi ; siendo parte recurrida D. Diego, representado asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Huerta Camarero y asistido del Letrado D. Diego Jiménez Aranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura, instados por D. Diegocontra Dª Montserrat.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a otorgar escritura pública a favor de mi representado de la finca conocida como DIRECCION000sita en Huetor Santillán, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada al libro NUM003de Huetor Santillán, folio NUM004, finca nº NUM000, por el precio de 18.000.000.- Ptas., de los cuales el resto del precio 17.900.000 ptas se entregarán a la firma de la escritura, así como a pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi representado y a las costas del procedimiento, y en el caso de que la demandada se niegue a la ejecución del documento notarial, se decrete su realización vía judicial, procediéndose al depósito en ese Juzgado de la cantidad restante del precio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora; formulando reconvención, cuya cuantía de la demanda reconvencional es de 18.000.000.- ptas.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1992,, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Primero: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Olivares en nombre y representación de D. Diego, frente a Dª Montserratrepresentada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes; debo condenar y condeno a esta última a que otorgue escritura pública a favor del actor de la finca conocida como DIRECCION000sita en Huetor Santillán, inscrita en el Registro de la Propiedad número cinco de Granada al libro NUM003de Huetor Santillán, folio NUM004, finca número NUM000por el precio de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 ptas.), del cual resta por abonar DIECISIETE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (17.900.000 ptas.-) que se entregarán al tiempo de la firma de la escritura, verificándose su otorgamiento judicialmente, previa la consignación de la parte de precio pendiente de pago antes indicada, si no lo hiciere la demandada abonando en cuanto a costas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Segundo: Que, desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes en nombre y representación de Dª Montserrat, frente a D. Diegorepresentado por la Procuradora Dª Isabel Olivares López; debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos contra él formulados, con imposición de las costas derivadas de la reconvención a Dª Montserrat".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1993 con la siguiente parte dispositiva.- Fallamos: Que debemos confirmar, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Granada, en veinte y seis de mayo de mil novecientos noventa y dos; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. José Sánchez Jauregui en representación de Dª Montserrat, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692.4º LEC, por considerar que el fallo infringe el art. 1.281 y 1.282 del Código civil en relación con el art. 1.714 del mismo cuerpo legal.- Segundo: Con el mismo amparo que anterior (Art. 1.692.4º LEC), Infracción por no aplicación del art. 1.727 (párrafo 2º) del Código civil, en relación con el art. 1.714 y 1.259 del mismo cuerpo legal y arts. 1.281 y 1.282 del Código civil y de la Jurisprudencia.- Tercero: Con el mismo amparo que el motivo anterior (art. 1.692.4º de la LEC) infracción del art. 1.281 Y 1.282 del C.c. En relación con el art. 1.713, (párrafo segundo) del mismo Cuerpo legal. asi como la Jurisprudencia interpretativa de los mismos.- Cuarto: Con el mismo amparo que el motivo anterior (art. 1.692.4º LEC) por estimar que el fallo de la sentencia impugnada incurre en infracción del art. 1.281 y 1.282 del Código civil y del art. 1.454 del mismo Cuerpo Legal, asi como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos".- Quinto: Amparándose igualmente como los anteriores (Art. 1.692.4º LEC), considerando que el fallo de la sentencia de la Audiencia de Granada incurre en infracción del art. 1.281 y 1.282 del Código civil en relación con los arts. 1.450 del C.c. y 1.261 del mismo Cuerpo legal.- Sexto: Con el mismo amparo que el primer motivo (art. 1.692.4º LEC), infracción de lo establecido en el artículo 1.288 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.- Séptimo: Con el mismo amparo que el anterior (art. 1.692.4º LEC), Infracción de lo establecido en el art. 1.170 C.c. en su párrafo 2º y de la jurisprudencia interpretativa del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública fue señalado el día 15 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 1281 y 1.282 en relación con el art. 1.714, todos del Código civil. La tesis que se sustenta es la de que lo autorizado a su hermano por la recurrente fue un "contrato de arras", no se le dio poder para vender la finca. Tacha de excesivo e ilógico el criterio de la Audiencia, pues por invocar el artículo 1.454 del Código civil, no se está reconociendo la existencia de una compraventa perfecta , o que, si como aquí ocurre, interviene un mandatario, ello no equivale a admitir la existencia de una autorización sin limitaciones para vender, o incluso la concesión del poder más amplio que en derecho proceda para transmitir un bien. El mandatario, su hermano, estaba tan sólo autorizado para señalar el contrato con una pequeña cantidad, con reserva de aprobar la recurrente la operación o no hacerlo.

El motivo se desestima. Es harto conocida la doctrina de esta Sala de que la interpretación contractual es tarea de la instancia, que sólo puede casarse cuando se demuestre que es ilógica o vulneradora de normas legales. Nada de esto ocurre en el caso litigioso, en el que la Audiencia, abundando en el acertado estudio de las pruebas realizado en la sentencia de primera instancia, que confirma, niega que pueda disociarse las arras del contrato de compraventa , y ello es de una claridad meridiana. Sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y precio; de otra manera, no podría desplegar sus efectos: ¿qué se rescindiría o confirmaría entonces? En suma, es totalmente lógica y acertada la conclusión de la sentencia recurrida de que el poder otorgado a su hermano lo era asimismo para celebrar un propio y verdadero contrato de compraventa. Además, esta conclusión aparece apoyada en los actos coetáneos o posteriores al contrato que resalta, y de donde deduce con todo rigor que la recurrente dio mandato para vender a su hermano.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción por no aplicación de los arts. 1.727, párrafo 2º, en relación con los arts. 1.714 y 1.259, todos del Código civil, y los arts. 1.281 y 1.282 del mismo cuerpo legal. Su fundamentación gira en torno a la idea de que el mandatario habría traspasado los límites legales del mandato, y que como dicho exceso no fue ratificado por la recurrente, no puede obligarle lo que aquél haya acordado sobre la finca con tercero, aquí el actor hoy recurrido. Sólo fue autorizado para recibir dinero en concepto de arras penitenciales, es decir, con la facultad, que siempre se reservaba, de apartarse del contrato.

El motivo se desestima en obligada coherencia con el anterior, y porque, siendo calificadas las arras como confirmatorias y no penitenciales por la Audiencia, aún en la quimera que consiste desligar el pacto de arras del contrato de compraventa, tampoco podrían acogerse esas hipotéticas limitaciones al poder dado a su hermano para vender la finca, limitaciones que, por otra parte, no se dan como probadas por la Audiencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282, en relación con el art. 1.713, todos del Código civil. Partiendo la recurrente de la afirmación de la Audiencia de que existió un mandato tácito para vender, no puede comportar ello que precise menos exigencias que el que se haga por escrito, por lo que ha de acreditarse "su objeto y extensión", y ello no ha ocurrido.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta la serie de actos que se examinan en la sentencia recurrida, de los cuales deduce que existió mandato para vender la finca que se vendió y por el precio en que la venta se llevó a cabo. Cuando a través de la valoración de la prueba se llega a esa conclusión, se llega obviamente a que no sólo existió mandato, sino también se concreta "su objeto y extensión".

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se alega la infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.454 del Código civil. En el alegato que lo sustenta se hace un análisis del "contrato de arras" celebrado entre el hermano de la recurrente y el actor, para obtener del mismo que las arras que se pactaron tuvieron carácter penitencial y no confirmatorio.

El motivo se desestima. De nuevo vuelve a contraponer la recurrente su propia interpretación del documento (que no hubo ningún contrato de compraventa, pues su hermano sólo estaba facultado para concertar uno de arras penitenciales) frente a la desinteresada y objetiva de la Audiencia (que su hermano tenía un mandato de venta otorgado tácitamente, y que las arras eran de carácter confirmatorio). Como se ha dicho ya en el rechazo de los motivos anteriores, la interpretación de la sentencia recurrida ha de quedar incólume por no haberse demostrado que es ilógica o arbitraria, dado el cúmulo de actos en los que se basa, además de la literalidad del contrato.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señalada como infringidos los arts. 1.281, 1.282, 1.450 y 1.261, todos del Código civil. En su defensa se dice que no hay contrato de compraventa porque faltó el consentimiento de la propietaria, y que sus actos posteriores (no cobró el talón que entregó el actor como señal y negativa a otorgar la escritura pública de venta) lo corroboran.

El motivo, que vuelve a girar sobre los temas abordados en los motivos anteriores, debe seguir la misma suerte desestimatoria de éstos. Si el hermano de la recurrente obró como mandatario en el momento de concertar el que las partes llamaron "contrato de arras", nada importa la conducta posterior de aquélla para calificar el contrato. Además, este motivo no está en consonancia con la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en virtud de la cual hubo traditio de la finca, es decir, el contrato se consumó, hasta el punto de que el actor ejecutó obras en la misma. Esta valoración no ha sido combatida, demostrando la norma infringida en esta tarea y cómo lo ha sido, en suma, no se ha combatido por un error de derecho en la valoración probatoria.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.288 C.c. Si el actor declaró en confesión judicial que preparó, redactó y mecanografió el "contrato de arras" que se firmó, la oscuridad del mismo no ha de favorecerle.

El motivo se desestima porque no se ve por parte alguna oscuridad en un contrato cuyo contenido es el siguiente: "D. Diegocon DNI. núm. NUM001, entrega en este momento a D. Imanol, con DNI. NÚM. NUM002, la cantidad de ptas.- 100.000.- cien mil en concepto de parte y compra de la finca situada en Huertor Santillán, zona conocida como DIRECCION000, cuyo precio total se pacta en 18.000.000.- de ptas". La oscuridad la establece la recurrente cuando en su contestación a la demanda pone en pie la tesis de que no hubo contrato de compraventa y que las arras son penitenciales. En realidad, lo que pretende es que, después de haber creado la confusión por su interesado entendimiento de lo pactado, diga que era confuso y se perjudique en su interpretación a la otra parte.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, imputa a la sentencia recurrida infracción del art. 1.170, párrafo segundo del Código civil, pues al no haber sido cobrado el talón que entregó el actor en concepto de arras, no hubo pago.

El motivo se desestima ya que nada tiene que ver lo que en él se dice respecto a los temas controvertidos. Que la recurrente no quisiese cobrar el talón, seguramente con el objeto de preconstituir pruebas que avalasen su retractación, no indica de modo concluyente e indubitado que ni su hermano careciese de mandato para vender la finca de su propiedad, ni que no se pactasen arras confirmatorias.

OCTAVO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Montserratcontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de julio de 1993. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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