STS 2150/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8896
Número de Recurso4073/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2150/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que absolvió al acusado Miguel Ángel del delito de estafa continuada, agresión sexual del art. 178 con la agravante del artículo 180.3 y de abuso sexual de los art. 181.3 y 182 del C.P. y le condenó por delito de intrusismo y abusos sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. Galán Padilla y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta Moyano Raso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. UNO de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 4920/97, y, una vez concluso, lo elevo a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticinco de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "ANTECEDENTES DE HECHOS.- PRIMERO.- Se declara probado por conformidad de las partes que desde el año 1991 y hasta finales de 1997 el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se estableció como profesional en Sociología- Psicología humanista en la Avenida Mesa y López, número 39, 7-E de esta Capital y, pese a carecer de la concreta cualificación y titulación académica necesarias, desarrolló las labores propias de Psicólogo, aceptando y recibiendo visitas de quienes acudían a él en la creencia de ponerse en manos de un profesional capacitado- SEGUNDO.- De este modo, en el mes de Enero de 1991, Dª. Lorenza acude a la consulta de Miguel Ángel por recomendación de otras personas, dado que venía padeciendo problemas de tipo relacional con su hija, que hacían aconsejable la intervención de un profesional de la psicología, siendo aconsejada por el acusado de la necesidad de recibir tratamiento, tanto ella, como su hija Magdalena , acudiendo a su consulta; así, la Sra. Lorenza comenzó acudiendo a la consulta una vez por semana, pagando por cada sesión la cantidad de 5.000 pesetas, precio que fue fijado por Miguel Ángel en la primera consulta, durando cada sesión aproximadamente una hora.- Como consecuencia de los relatos que sobre sus problemas personales exponía Dª. Lorenza a quien consideraba como psicólogo, tras unos cuatro años aproximadamente de acudir a la consulta, el acusado comenzó a insinuar a aquella que lo que necesitaba era mantener unas relaciones sexuales y que él podía proporcionarle esa satisfacción sexual que precisaba; proposición que fue rechazada de plano por la Sra. Lorenza y que motivó, además, que acudiera con menos frecuencia a la consulta, haciéndolo cada quince días, no obstante lo cual el acusado continuaba insinuándole la misma proposición de mantenimiento de relaciones sexuales.- Finalmente, el 16 de Octubre de 1997, cuando finalizaba una de las sesiones y disponerse la Sra. Lorenza al salir del despacho, el acusado, llevado por un deseo libidinoso, le manifestó que necesitaba un desahogo sexual y, agarrándola de los brazos, la arrinconó con fuerza contra la pared del recibidor, besándola en la boca y en el cuello, y al tiempo que le tenía con todo el cuerpo presionado contra la pared, le realizó tocamientos en sus pechos y en sus genitales por encima de la ropa, llegando a meterle la rodilla entre las piernas para forzar la apertura de las mismas. Y, tras mantener un forcejeo con el acusado, la Sra. Lorenza logró finalmente escapar del lugar, saliendo a la calle.- Durante el tiempo en que Dª Lorenza estuvo acudiendo a la consulta de Miguel Ángel , le hizo entrega sucesivamente de cantidades de dinero como pago de sus honorarios profesionales, hasta un total de un millón cuatrocientas mil pesetas. Habiendo abonado también su hija Magdalena la cantidad de un millón quinientas sesenta mil pesetas, al recibir tratamiento durante un período de seis años, a razón de una sesión semanal.- TERCERO.- Asimismo el acusado, atendió en su consulta en la que realizaba tratamientos propios de un psicólogo a partir del año 1991 a Gaspar , que acudió a la misma durante tres años dos veces por semana, cobrándole 7.000 pesetas por sesión; durante los dos años siguientes acudió a la consulta dos veces por semana, cobrándole 5.000 pesetas; y un último año acudió una vez por semana, siendo los honorarios cobrados de 5.000 pesetas. haciendo un total de lo cobrado a Gaspar de tres millones setecientas cuarenta y cuatro mil pesetas.- CUARTO.- A finales del año 1994 Dª María del Pilar , aconsejada por un familiar y debido a los problemas familiares que tenía, acudió también a la consulta que Miguel Ángel tenía abierta al público en la Avenida de Mesa y López, en la que Miguel Ángel se presenta como sociólogo y psicólogo humanista, entregándole una tarjeta de visita en la que se hacía constar dicha cualificación profesional. En un principio, acude dos veces por semana y con posterioridad, una vez, cobrándole la cantidad de 5.000 pesetas por cada sesión, obteniendo durante los tres años en que se dilataron las consultas un total de un millón cuatrocientas cuarenta y cuatro mil pesetas, llegando a entregarle, asimismo, cuatrocientas mil pesetas, cantidad que le fue devuelta por el acusado.- El supuesto tratamiento que recibía la Sra. María del Pilar determinó que naciera una amistad entre ambos y que ella confiara en él; Miguel Ángel , en el curso de las sesiones, la fue convenciendo para que mantuvieran relaciones sexuales, lo que consiguió en varias ocasiones, llegando incluso a hacerle proposiciones de matrimonio.- QUINTO.- También en este período acudieron a la consulta del falso psicólogo Clemente , que abonó como honorarios tres millones ciento veinte mil pesetas (dos sesiones semanales durante un periodo de seis años); Amelia , que paso en el mismo concepto un millón cuarenta mil pesetas (dos sesiones semanales durante dos años); y Flor , que pagó un total de quinientas veinte mil pesetas (una sesión semanal durante dos años)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos y absolvemos al acusado Miguel Ángel de los delitos de estafa continuada, de agresión sexual del artículo 178 con la agravante del artículo 180.3, y de abuso sexual de los artículos 181.3 y 182 del Código Penal de que venía siendo acusado.- Condenamos a dicho acusado en concepto de autor de un delito de intrusismo del artículo 403 del Código Penal y otros de abusos sexuales del artículo 181.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y DOCE (12) MESES DE MULTA, con una cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS, por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, y al pago de las costas del juicio.-

    El acusado indemnizará a:

    *Dª. María del Pilar en la cantidad de un millón quinientas sesenta mil (1.560.000) PESETAS.

    * Dª. Lorenza en un millón quinientas sesenta mil (1.560.000) Pesetas.

    * Dª. Clemente en tres millones ciento veinte mil (3.120.000) pesetas.

    * Dª. Magdalena en la cantidad de un millón quinientas sesenta mil (1.560.000) pesetas.

    * Dª. Flor en quinientas veinte mil (520.000) pesetas; y

    * Dª. Amelia en un millón cuarenta mil (1.040.000) pesetas.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de la acusadora particular, Dª. Lorenza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, la certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusadora particular, Dª. Lorenza , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO I.- Este motivo se subdivide otra vez en otros tres, que analizaremos conjunta y separadamente.- Estos tres submotivos se encuadran en el nº 1 del art. 849 de la LECr. y se refieren a la infracción de varios preceptos del Código Penal, haciendo referencia a los distintos delitos que se imputaban al condenado, así como a la responsabilidad civil derivada de dichos delitos.- Nos encontramos en presencia de una figura jurídica, cual es la conformidad en el procedimiento penal, habiendo reconocido el acusado la comisión de los hechos, y su letrado presente la calificación jurídica de los mismos.- A partir de aquí es cuando el Juzgador, sin tener en cuenta el reconocimiento de los hechos, resuelve, sacando sus propias conclusiones, y realizando apreciaciones que no concuerdan en nada con el reconocimiento de los hechos, tal como se describen en los escritos de acusación y respecto de los cuales el acusado ha reconocido su autoría en tales términos.- MOTIVO 2.- Por Infracción de La Ley a tenor del contenido del párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- La Sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, y específicamente en lo que se refiere al informe médico emitido sobre el estado de salud de mi patrocinada, que en modo alguno ha sido tenido en cuenta en el momento de dictar sentencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo de la única parte recurrente, la acusación particular correspondiente a la perjudicada Lorenza , se enuncia inicialmente del siguiente modo: en base al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 248, 250, 178 y 180.1, y aplicación indebida de los artículos 109 a 115, todos ellos del Código Penal. Sin embargo y no obstante este enunciado, el desarrollo del motivo se concreta en haberse conculcado, por falta de aplicación, el párrafo 2º del artículo 793.3 de la citada Ley procesal, lo que reconduce a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, ya que, en definitiva lo que pretende por la recurrente es que se case la sentencia impugnada para que se dicte una nueva habida cuenta que fué dictada por conformidad del encausado con la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, pero sin haber sido oídas las demás partes acusadoras y sin tenerse en cuenta las calificaciones realizadas por ellas.

Como antecedentes más necesarios para resolver esta cuestión, tenemos los siguientes: a) Según se dice en el antecedente de hecho 6º de la sentencia, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo y otro de abusos sexuales, retirando la acusación respecto al delito de estafa, y solicitó para el primero una pena de seis meses de prisión y por el segundo multa de doce meses a razón de 1.000 pesetas diarias. b) Consta en el mismo apartado que dos de las tres acusaciones particulares, y en concreto la ahora recurrente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo, para el que solicitó dos años de prisión; otro continuado de estafa, para el que pidió tres años de prisión y multa; y, finalmente, otro de agresión sexual para el que solicitó cuatro años de prisión. c) Iniciado el juicio oral con fecha 23 de mayo de 2000, el acusado se confesó autor de los hechos y se conformó con la pena "más grave solicitada ". d) No obstante ello, la Sala de instancia condenó de conformidad al acusado de acuerdo únicamente con la calificación del Ministerio Fiscal, es decir, por los delitos de intrusismo, y de abusos sexuales, imponiéndole las penas solicitadas por aquel y sin hacer mención alguna al resto de las calificaciones acusadoras.

Todo ello significa la razón que asiste a la parte recurrente en su pretensión, dado que: 1º. Se ha conculcado lo dispuesto en el referido artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que la sentencia de conformidad lo ha de ser con el escrito de acusación que "contenga pena de mayor gravedad", y esta mayor gravedad, según hemos referido, es la de cuatro años por el delito de agresión sexual y no la de seis meses por el delito de intrusismo. b) Por tanto no se tuvo en cuenta las peticiones de la acusación particular y la conformidad se hizo necesariamente a sus espaldas lo que significa que al no haber sido oída en este trámite se le causó una evidente indefensión, lo que determina la nulidad de la diligencia así viciada.

Por lo brevemente razonado, se deberá declarar la nulidad de la sentencia recurrida reponiendo lo actuado al trámite del juicio oral que habrá de celebrarse de nuevo a presencia de distintos magistrados de los que dictaron la referida sentencia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS la NULIDAD de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veinticinco de mayo de dos mil, en causa seguida contra Lorenza , por delitos de estafa continuada, agresión sexual e intrusismo, con devolución de los autos a dicha Audiencia, y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y que se dicte otra sentencia por distintos Magistrados de los que dictaron la anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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