SAP Valencia 313/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2020
Fecha29 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2019-0010861

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000031/2020- Dimana del Sumario [SUM] núm. 000476/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000313/2020

Presidente:

Begoña Solaz Roldán

Magistrados:

Ana Canto Ceballo

Alberto Blasco Costa (ponente)

Valencia a 29 de Septiembre de 2020

Vistos ante la sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en juicio oral por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con número de rollo 31/2020 estando imputado Candido nacido en Valencia el NUM000 -1974, hijo de Casiano y Ascension con DNI NUM001 sin antecedentes penales, en libertad provisional en la presente causa, asistido por el letrado María Dolores Palomo Navarro.

Con intervención del Ministerio Fiscal en la persona de Sof‌ia Mariner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Instrucción número 11 de Valencia se instruyeron el Procedimiento Sumario con el número 476/2019 por delito de abusos sexuales remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo designado ponente don Alberto Blasco Costa que manif‌iesta el parecer del tribunal.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se dictó Auto conf‌irmando la conclusión de sumario, se acordó la apertura del Juicio Oral y se admitió las pruebas propuestas por las partes convocándose a las mismas a Juicio Oral que tuvo lugar el 23-9-2020.

TERCERO

Se celebró juicio oral y publico con la presencia del Ministerio Fiscal y con la presencia de los imputados que fueron debidamente asistidos por letrado.

Por el Ministerio Fiscal se calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los que era autor Candido pidiendo una pena de prisión de 10 años y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art 192 CP la medida de Seguridad de Libertad Vigilada por tiempo de 6 años. .

Como responsabilidad civil deberá indemnizar en la cantidad ya entregada de 10.000 euros

Por la defensa se consideró que no podían calif‌icarse como delictivos los hechos pidiendo una sentencia absolutoria y alternativamente se condene como autor de abuso sexual del art 183.1 CP, asimismo se solicita la aplicación del error del tipo invencible del art 14.1 CP por desconocimiento de la edad de la menor, y las atenuantes de reparación del daño y intoxicación plena o analógica por consumo de cannabis.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que el acusado Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 2016 al 2018 se encargaba de poner música en el centro de mayores del DIRECCION000 durante la semana cultural, que tenía lugar en el mes de noviembre de cada año.

En la cafetería del centro de mayores trabajaba Marta, y al menos durante la semana cultural solía llevar a su hija Milagros nacida en fecha NUM002 -2003. En la semana cultural de noviembre de 2018, se inició una relación de amistad entre el acusado y la menor, con intercambio de números de teléfono, por lo que en los días siguientes se iniciaron conversaciones por medio del sistema de comunicación Whats app, esas conversaciones llegaron a tener contenido sexual explícito .

Ena fecha no precisada, pero entre los meses de noviembre o diciembre de 2018, la menor acudió al domicilio del acusado situado en la CALLE000 nº NUM003 de Valencia, donde permanecieron juntos varias horas, durante este tiempo estuvieron fumando porros y mantuvieron relaciones sexuales completas que incluyó el acceso carnal vía vaginal con la menor, primero en el comedor y después en el dormitorio donde la menor practicó al acusado una felación y éste la volvió a penetrar vaginalmente. El acusado conocía que la menor por estas fechas tenía solo 15 años, mientras que el acusado contaba con 39 años.

En fechas posteriores hubieron nuevas y continuas conversaciones vía WhatsApp con un elevado contenido sexual, entre estas conversaciones el acusado dijo a la menor: "te voy a dar rico... tengo unas ganas, me encanta tu culo..." . "Es tan redondo y jugoso, ....me encanta comertelo...", " .... Se me puso solo con la foto..., estoy

cachondo me pasa cuando hablo contigo...será las ganas que te tengo...," .

En un momento de estas conversaciones en las que la menor le informa que está con la regla, el acusado le contesta diciendo: " ... me da igual, en la ducha te lo hago todo.... Ya sabes que me encanta lamer...".

Hubo un segundo encuentro en el domicilio del acusado, que la menor estuvo acompañada de una amiga, en la que estuvieron fumando porros.

El acusado ha hecho pago en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 10.000 euros.

En el primer encuentro en el domicilio del acusado, éste estuvo consumiendo cannabis lo que mermó mínimamente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena del acusado como autor de un delito del art. 183.3 CP.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 3 de abril de 2019 :

Los elementos integrantes del subtipo cualif‌icado de abusos sexuales del artículo 183-3º imputado al procesado son los siguientes:

  1. Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica que atente contra la libertad sexual de una víctima menor de 16 años de edad, en que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer.

  2. El elemento también objetivo consistente en que el ataque a la libertad sexual se realice sin emplear violencia e intimidación y consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías.

  3. Un elemento intencional o psicológico, representado, de un lado, según la doctrina y jurisprudencia clásica por la f‌inalidad lasciva, aunque la exigencia de esa intencionalidad es discutida por la jurisprudencia mas reciente (en tal sentido se pronuncia, por todas, la STS 853/2014, de 10 de Diciembre SIC (RJ 2014, 6530) ); y, de otro lado, por el conocimiento por el autor de que la víctima es menor de 16 años y la conciencia de su actuar antijurídico .

La acción típica ha de llevarse pués a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con el delito de "agresión sexual", previsto en el ya citado 183-2.; y, con acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, como elemento conceptual de distinción con el tipo básico previsto en el referido 183-1.

Y, respecto al elemento subjetivo, la STS nº 433/2018, de fecha 28/9/2018 (RJ 2018, 4611) destaca que la doctrina de la Sala 2ª ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, subrayando la STS de fecha 22/6/2016 (RJ 2016, 2821) que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy signif‌icativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el plenario, y si bien se aprecia la existencia de dos versiones de los hechos, la relatada por el investigado que niega la existencia de relaciones sexuales con la menor, la víctima sin embargo reconoce dichas relaciones sexuales, explicando que se produjeron en el primer encuentro que tuvo lugar en el domicilio del acusado, y que tras el consumo de sustancia estupefaciente, tuvieron relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, asimismo reconoce la existencia de una felación que se produjo en el dormitorio y un nuevo acto sexual con penetración vaginal.

Como se ha indicado, la declaración de la víctima puede ser utilizada con f‌ines inculpatorios, a título de ejemplo se puede invocar la STS 05-12-2013 (ROJ: STS 5863/2013 ) a cuyo tenor:

"Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es...

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