STSJ Comunidad Valenciana 234/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución234/2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

N.I.G.:46250-43-2-2019-0010861

Rollo de Apelación N.º 215/20

Procedimiento Ordinario N.º 31/20

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 5ª

Procedimiento Ordinario N.º 476/19

Juzgado de Instrucción N.º 11 de Valencia

SENTENCIA N. º 234/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 313/2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 31/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 11 de Valencia con el número 476/2019, por un delito de Abuso Sexual a menor de 16 años.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª LAURA GIRÓN MARTÍN y defendido por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES PALOMO NAVARRO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. SOFÍA MARINER BALDOVÍ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Queda acreditado y así se declara que el acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 2016 al 2018 se encargaba de poner música en el centro de mayores del DIRECCION001 durante la semana cultural, que tenía lugar en el mes de noviembre de cada año.

En la cafetería del centro de mayores trabajaba Encarnacion, y al menos durante la semana cultural solía llevar a su hija Encarnacion nacida en fecha NUM000-2003. En la semana cultural de noviembre de 2018, se inició una relación de amistad entre el acusado y la menor, con intercambio de números de teléfono, por lo que en los días siguientes se iniciaron conversaciones por medio del sistema de comunicación Whats app, esas conversaciones llegaron a tener contenido sexual explícito .

Ena fecha no precisada, pero entre los meses de noviembre o diciembre de 2018, la menor acudió al domicilio del acusado situado en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, donde permanecieron juntos varias horas, durante este tiempo estuvieron fumando porros y mantuvieron relaciones sexuales completas que incluyó el acceso carnal vía vaginal con la menor, primero en el comedor y después en el dormitorio donde la menor practicó al acusado una felación y éste la volvió a penetrar vaginalmente. El acusado conocía que la menor por estas fechas tenía solo 15 años, mientras que el acusado contaba con 39 años.

En fechas posteriores hubieron nuevas y continuas conversaciones vía WhatsApp con un elevado contenido sexual, entre estas conversaciones el acusado dijo a la menor: "te voy a dar rico... tengo unas ganas, me encanta tu culo...". "Es tan redondo y jugoso, ....me encanta comertelo...", ".... Se me puso solo con la foto..., estoy cachondo me pasa cuando hablo contigo...será las ganas que te tengo...,".

En un momento de estas conversaciones en las que la menor le informa que está con la regla, el acusado le contesta diciendo: "... me da igual, en la ducha te lo hago todo.... Ya sabes que me encanta lamer...".

Hubo un segundo encuentro en el domicilio del acusado, que la menor estuvo acompañada de una amiga, en la que estuvieron fumando porros.

El acusado ha hecho pago en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 10.000 euros.

En el primer encuentro en el domicilio del acusado, éste estuvo consumiendo cannabis lo que mermó mínimamente sus facultades volitivas."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio como autor de un delito de abuso sexual de menores de 16 años del artículo 183.3 del Código Penal concurriendo las atenuantes de reparación del daño y analógica de actuar afectado por el consumo de sustancia estupefaciente, a la pena de cinco años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo es de aplicación la medida de seguridad de Libertad Vigilada prevista en el art 192 CP por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima Encarnacion en la cantidad de 10.000 euros, que ya han sido abonadas a la perjudicada"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Inocencio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presentó escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que considera que existió contradicción entre el resultado de la prueba practicada en el plenario y la conclusión alcanzada con el Tribunal. Comienza señalando el recurrente que el Tribunal no atendió adecuadamente a la práctica de la prueba ya que el Centro de Mayores donde trabajó el recurrente se encontraba en DIRECCION000 y no en el DIRECCION001 como señala la sentencia. Resulta excesivo alcanzar esa conclusión por un error material que en nada incide en el resultado. De la lectura de la sentencia de instancia no se deduce otra cosa que un análisis detallado y minucioso de los hechos que lo que revea es una atención adecuada a la práctica de la prueba, como además se observa claramente en la grabación del juicio.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece la STS 333/20 de 19 de junio: " Con ello, sustentado el motivo en la presunción de inocencia hay que señalar que en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto.

Así, para resumir, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

  1. - Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

  2. - Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

  3. - Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

  4. - Si ha sido practicada con regularidad procesal.

  5. - Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente.

  6. - Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es...

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