SAN, 4 de Abril de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:1062
Número de Recurso1306/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 1306/2002, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Juan Ignacio Valverde Canovas, actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la resolución de 5 de agosto de 2002 dictada por el Secretario

de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y

Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en

Dermatología medico-quirúrgica y Venereología. Ha sido parte la Administración del Estado,

asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de diciembre de 2003 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se ACUERDE:

  1. Se anule la resolución recurrida

  2. Por los defectos procesales recogidos en esta demanda, se anulen las actuaciones administrativas realizadas desde el momento anterior al examen teórico práctico y del currículo profesional, o en su caso, desde el momento anterior a la corrección del mismo, respecto al actor, ordenándose al Tribunal del Real Decreto 1497/1999 , de la Especialidad de Dermatología Médico- Quirúrgica y Venereología, el establecimiento de unos criterios previos objetivos, públicos y detallados de valoración del curriculum vitae de los aspirantes, indicándose, dentro de la escala de 0 a 40 puntos, el tipo de méritos valorables, y la puntuación de cada uno de ellos dentro de esa escales.

  3. Subsidiariamente a lo establecido en el apartado b), y si no se entendiese procedente la nulidad interesada por los defectos formales denunciado, entrando en el fondo del asunto, conceda al demandante el título de médico especialista en dermatología medico-quirúrgica y Venereología, solicitado conforme al RD 1497/1999 y reconozca al mismo las puntuaciones de 20 puntos en el examen de casos clínicos y 40 puntos en el examen del currículum profesional, o subsidiariamente aquellas puntuaciones en dichos apartados, que se consideren por este Tribunal, superiores a las reconocidas por el organismo recurrido.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 5 de agosto de 2002 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Dermatología medico-quirúrgica y Venereología.

La desestimación tiene su base en que el recurrente ha obtenido la calificación final de no apto en el marco del RD 1497/1999 , con las siguientes puntuaciones: Test = 22,875 puntos; Casos Clínicos = 7 puntos; Currículum profesional = 10 puntos. Puntuación total obtenida 39,875 puntos.

El recurrente funda su pretensión impugnatoria en las siguientes razones:

1- Nulidad del procedimiento por infracción del principio de audiencia e incumplimiento de los requisitos del RD 1497/1999 , indefensión y desconocimiento de criterios de evaluación objetivos.

Se le debió de dar tramite de audiencia respecto del resultado de la prueba teórico-practica y de la evaluación de su currículum. También se le causó indefensión por la inexistencia de unos requisitos objetivos prefijados y previos de evaluación del examen de casos clínicos y del currículum. Esta falta de audiencia podría haberse remediado si se hubiesen hecho públicos el listado de aspirantes admitidos a las pruebas selectivas, la plantilla de las respuestas correctas con justificación bibliográfica y de la resolución de los casos clínicos plateamos con sus ítems valorados en la calificación y porcentaje de los mismos, criterios de valoración del currículum y el listado de declarados aptos y no aptos.

2-Incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de 14-5-2001.

Se incumplen los requisitos establecidos en el apartado sexto de dicha resolución por cuanto no existen requisitos comunes entre todas las especialidades y no ha funcionado el Comité de Enlace por lo que se han generado notarias desigualdades en el numero de aprobados de las distintas especialidades, por lo que no se ha garantizado la homogeneidad de los procesos de evaluación.

3- Fondo del asunto:

Valoración de examen teórico-práctico del actor. No le ha sido posible contrastar el numero de respuestas correctas al no disponer de la plantilla de respuestas correctas. Considera que no se han valorado correctamente sus casos prácticos aportando al efecto un dictamen pericial que sirve para constatar, a su juicio, que las respuestas a los casos prácticos proporcionadas por el actor son correctas.

También considera que el examen teórico -preguntas tipo test y casos prácticos- contenía preguntas de dudosa contestación y de formulación capciosa, era básicamente teórico y carecía de una respuesta "válida, falible y practicable", no refiriéndose a situaciones médicas sobre aspectos fundamentales de la especialidad, como exigía la normativa de la convocatoria.

Valoración del currículum profesional. El recurrente alega inseguridad jurídica en los criterios tomados en consideración para valorar su currículum profesional, puesto que ha acreditado una experiencia profesional efectiva en la especialidad superior al 170% exigido para acceder a la misma vía MIR, por lo que no considera procedente que después de acreditar esa experiencia profesional se valore tan bajo su currículo profesional. Tampoco se conoce cual ha sido la puntuación obtenida en cada uno de los apartados, ofreciendo una valoración alternativa de 40 puntos, al entender que se le debió de conceder una puntuación superior.

4º Finalmente considera que se han estimado recursos de reposición de otros aspirantes en situación similar por lo que se estaría vulnerando el principio de igualdad respecto de aquellos aspirantes a los que no se les ha revisado su puntuación.

SEGUNDO

Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984 , se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un...

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