STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:8444
Número de Recurso4034/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4034/2006, interpuesto por don Ismael, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1306/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 30 de agosto de 2002 formulado contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de octubre de 2002, don Ismael interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 30 de agosto de 2002 formulado contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 4 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Canovas, actuando en nombre y representación de

D. Ismael, contra la resolución de 5 de agosto de 2002 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Dermatología medico-quirúrgica y Venereología, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " a) Se anule la resolución recurrida; b) Por los defectos procesales recogidos en esta demanda, se anulen las actuaciones administrativas realizadas desde el momento anterior al examen teórico-práctico y del currículum profesional, o en su caso, desde el momento anterior a la corrección del mismo, respecto al actor, ordenándose al Tribunal del Real Decreto 1497/1999, de la Especialidad de Dermatología MédicoQuirúrgica y Venereología, el establecimiento de unos criterios previos, objetivos, públicos y detallados, de valoración del currículum del aspirante, indicándose, dentro de la escala de 0 a 40 puntos, el tipo de méritos valorables, y la puntuación de cada uno de ellos dentro de esa escala, de forma numérica u otra que permita conocer el detalle de dicha valoración; c) Igualmente, por los defectos de motivación de la resolución recurrida, se dicte nueva resolución, pro la que, se expresen en las puntuaciones otorgadas al actor en cada una de las fases del examen teórico-práctico y la evaluación de la actividad profesional y d) Subsidiariamente a lo establecido en los apartados b) y c) (...) entrando en el fondo del asunto, conceda al demandante el Título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología (...)".

Para ello se basa en tres bloques de motivos de casación, el primero de ellos, bajo el epígrafe de irregularidades administrativas acaecidas en el procedimiento de acceso extraordinario a la titulación de médico especialista y se infiere -puesto que no lo cita- al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción: a) de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución; b) del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 ; c) de los artículos 3 y 4 de la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 y d) del artículo 63 de la Ley 30/1992 ; el segundo bloque, en el que tampoco se identifica el motivo invocado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de 14 de mayo de 2001 y, finalmente, el tercer motivo, en donde vuelve de nuevo a citarse como infringidos los preceptos anteriormente reseñados, epigrafiando el motivo como corrección arbitraria del currículum y experiencia profesional de los aspirantes.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo, lo siguiente:

"SEGUNDO. Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesado mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto . La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico-practica, una e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación (art. 3 RD 1497/1999 ). Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001. En lo que aquí interesa la prueba teóricapráctica tiene dos partes: la primera consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda consiste en una análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, a cuyo efecto cada texto irá seguido de un determinado número de preguntas con respuesta abierta que deberá ser contestado de forma razonada. Según dispone el art. 5 de la citada Resolución esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de los dos partes. A esa puntuación se suma la del currículum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de una servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante la realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles. TERCERO. El primero de los motivos de impugnación aparece referido a la nulidad del procedimiento por infracción del principio de audiencia e incumplimiento de los requisitos del RD 1497/1999, indefensión y desconocimiento de criterios de evaluación objetivos. Se le debió de dar tramite de audiencia respecto del resultado de la prueba teóricopractica y de la evaluación de su currículum. También se le causo indefensión por la falta de existencia de unos requisitos objetivos prefijados y previos de evaluación del examen de casos clínicos y del currículum. Esta falta de audiencia podría haberse remediado si se hubiesen hecho públicos el listado de aspirantes admitidos a las pruebas selectivas, la plantilla de las respuestas correctas con justificación bibliográfica y de la resolución de los casos clínicos plateamos con sus ítems valorados en la calificación y porcentaje de los mismos, criterios de valoración del currículum y el listado de declarados aptos y no aptos. Es el art. 3.3 del RD 1497/1999 en donde se establece que el Tribunal tras la valoración de la prueba o examen y el currículum profesional y formativo calificará a los aspirantes en aptos y no aptos y que la calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación, sin que esté previsto propuesta de resolución distinta del acta del tribunal de la especialidad ni trámite de audiencia a cada uno de los interesados. Estamos ante un procedimiento de acceso excepcional a un titulo de medico especialista que se rige por lo dispuesto en el RD 1497/1999 al que por su propia naturaleza no le resultan aplicables supletoriamente todas las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo previstas en los artículos 68 y ss de la Ley 30/1992, sino solo aquellas que sean compatibles con la propia naturaleza del procedimiento y estén expresamente contempladas en la norma especial que lo regula, amén de que tal y como dispone el art. 84.4 de la LRJPAC se pueda prescindir de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como es el caso que nos ocupa, siendo precisamente el caso, dado que el tribunal se ha limitado a valorar las pruebas realizadas y el curriculum y los documentos presentados por los propios aspirantes, dentro de los criterios de valoración que fija la norma y que la resolución de 14 de mayo de 2001 que fueron publicados. Cabe añadir que esta impugnación ya ha sido abordada y desestimada en anteriores sentencias de este mismo Tribunal en las que se afirmaba que "Esta objeción imputable con carácter general a la convocatoria, es de señalar la conformidad a Derecho de la norma que la dispone y articula, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, amen de que no consta que por la propia parte planteara impugnación alguna en tiempo hábil para ello, razones que determinan su desestimación"( sentencia de AN de 4 de mayo de 2004 ) o como decíamos en la sentencia de la AN de 16 de marzo de 2004 (rec. 1480/2002 ) "... debemos rechazar inicialmente todas aquellas que cuestionan presupuestos formales del procedimiento, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la Administración se ajustó en el desarrollo y resolución del proceso selectivo a las previsiones del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Y en el expediente administrativo puede constatarse que después de valorar las pruebas y el currículum profesional de la actora, el Tribunal calificó a la recurrente de "no apta" y comunicó la referida calificación al Ministerio de Educación y Cultura, que resolvió en sentido negativo la solicitud de especialidad, notificando la resolución denegatoria a la interesada, en los términos exigidos por el artículo 3 del Real Decreto 1479/1999 . El Tribunal no venía obligado, por no exigirlos precepto alguno, a notificar a cada peticionario de la especialidad el contenido íntegro de la corrección de las pruebas y su resolución, ni a conceder a los solicitantes un trámite de alegaciones tras la evaluación de su currículum, ni a publicar la lista oficial de los resultados, con indicación de los aspirantes declarados aptos y su calificación, como pretende la recurrente, aunque la misma ha tenido acceso a dicha información en esta sede judicial al encontrarse incorporada al expediente administrativo". CUARTO. El segundo de los motivos de impugnación hace referencia al incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado sexto de dicha resolución por cuanto no existen requisitos comunes entre todas las especialidades y no ha funcionado el comité de Enlace, de forma que se han generado notarias desigualdades en el numero de aprobados de las distintas especialidades y no se ha garantizado la homogeneidad de los procesos de evaluación. Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones (SAN 28 de septiembre de 2004 (rec. 1317/2002 ), el que en unas especialidades fuera superior el porcentaje de aprobados que en otras no determina "per se" la existencia de arbitrariedad, sin olvidar el carácter excepcional de este procedimiento de acceso al título de Médico Especialista, y el hecho de que no estemos ante un procedimiento de concurrencia competitiva sino de selección" a lo que debe añadirse que los porcentajes mayores o menores de aprobados por especialidad, no viene dado necesariamente, como pretende el recurrente, por la inexistencia de criterios homogéneos sino que perfectamente puede venir motivada por la mayor o menor dificultad de la especialidad correspondiente. Por otra parte, la exigencia de establecer criterios comunes no implica la exigencia de una idéntica dificultad en las preguntas o casos prácticos planteados en cada especialidad, lo cual resulta materialmente imposible, ni supone privar al tribunal de su capacidad de decisión, pues la obtención del titulo aparece condicionada a la superación de una prueba distinta para cada especialidad y con un tribunal diferente que necesariamente ha de disponer de un grado de autonomía. La desigualdad o la supuesta arbitrariedad no puede entenderse referida a los exámenes de otras especialidades, sino que ha de quedar circunscrita a la existencia de un trato igualitario y objetivo dentro de cada especialidad con respecto a todos los aspirantes a la misma. QUINTO. Se impugna la valoración de examen teórico- práctico del actor. A juicio del recurrente no le ha sido posible contrastar el numero de respuestas correctas al no disponer de la plantilla de respuestas correctas. Considera que el examen teórico - preguntas tipo test y casos prácticos- contenía preguntas de dudosa contestación y de formulación capciosa, era básicamente teórico y carecía de una respuesta "válida, falible y practicable", no refiriéndose a situaciones médicas sobre aspectos fundamentales de la especialidad, como exigía la normativa de la convocatoria. También alega que no se han valorado correctamente sus casos prácticos aportando al efecto un dictamen pericial que sirve para constatar, a su juicio, que las respuestas a los casos prácticos proporcionadas por el actor son correctas. El Tribunal tanto en la elaboración del examen como en la determinación de la solución correcta goza de una amplio margen de apreciación y actuación pues tiene unos conocimientos sobre la cualificación necesaria para esta especialidad médica que le permite disfrutar de una amplia discreccionalidad técnica, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su competencia, no siendo razonable que este órgano judicial, partiendo de una valoración alternativa proporcionada por la recurrente, revise la actuación del Tribunal. Esta discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de actividades de tribunales técnicos, tanto de elaboración de las preguntas como de la evaluación de las respuestas, al control de elementos reglados - cuando estos existan - y al error ostensible y manifiesto, dejando fuera de ese limitado control a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, ha de desestimarse ya que el propia Resolución de 14 de mayo de 2001, de la Subsecretaría, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en su articulo tercero y en relación con la prueba teórico-practica, se hace referencia no solo a la practica habitual sino que también se atiene a la necesidad de equilibrar todas las facetas de la especialidad siendo referente el programa formativo atendiendo a las bases científicas y tecnológicas que se consideren necesaria para una practica actualizada (STAN 30 de junio de 2004 (rec.1509/2002). Sin que en el supuesto que nos ocupa pueda sostenerse tampoco la inexistencia de una plantilla de las respuestas correctas a los casos prácticos planteados, pues tales respuestas existían y han sido aportadas en el periodo probatorio de este procedimiento, así como los criterios de puntuación de las distintas cuestiones planteadas en los casos clínicos tal y como se desprende de los Acuerdos adoptados en el Acta nº 3 del Tribunal de fecha 8 de mayo de 2002. Por último, no debe olvidarse que el examen fue idéntico y se valoró por igual a los todos los solicitantes. Finalmente la parte muestra su disconformidad con la concreta calificación en la prueba teórico-práctica, especialmente en relación con la puntuación obtenida en los casos clínicos, de manera que en realidad lo que se está planteando es la realización de otra evaluación por este Tribunal conforme a su apreciación subjetiva apoyada en un dictamen pericial de parte, lo que entra de lleno en el núcleo de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de valoración y que determina que las calificaciones realizadas por los mismos no puedan sustituirse por las que subjetivamente puedan efectuar las partes, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86

, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", todo ello sin perjuicio de la impugnación y subsiguiente revisión en cuanto en el ejercicio de dichas facultades le Tribunal evaluador haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa. Circunstancias que no se invocan y menos acreditan por la parte recurrente en este caso. SEXTO. Otro de los motivos de impugnación aparece referido a la valoración del currículum profesional. El recurrente alega inseguridad jurídica en los criterios tomados en consideración para valorar su currículum profesional, puesto que ha acreditado una experiencia profesional efectiva en la especialidad superior al 170% exigido para acceder a la misma vía MIR, por lo que no considera procedente que después de acreditar esa experiencia profesional se valore tan bajo su currículo profesional. Tampoco se conoce cual ha sido la puntuación obtenida en cada uno de los apartados, ofreciendo una valoración alternativa de 40 puntos, al entender que se le debió de conceder una puntuación superior. En sentido similar a la respuesta ofrecida respecto de la anterior alegación no es posible revisar los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la valoración del currículo acordada por el Tribunal frente al que la recurrente considera más conveniente. Como vemos, en el concreto caso de autos, a la valoración efectuada por el Tribunal en el curriculum se opone por la recurrente una valoración subjetiva en la que se pondera ante todo el tiempo de prestación de servicios desconociendo que los criterios orientadores permiten ponderar tanto la formación como el ejercicio profesional y olvidando que el hecho de cumplir los requisitos mínimos para concurrir a la prueba no presupone una determina puntuación de los méritos. De esta manera, y a sensu contrario, se podría igualmente defender que no es mérito alguno puntuable el haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad cuyo reconocimiento se pretende, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, pues este es presupuesto mínimo para ser admitido a la prueba y por ende concurrente en todos los admitidos (art. 2-7 del RD 1497/1999 " Sólo podrán ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional exigido en el art. 1.1 .a), o que no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."). Por otro lado si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende prioritaríamente la formación. Por tanto no hay base alguna para mantener que su puntuación debió se ser la máxima de 40 puntos por mor de la actividad profesional demostrada. SÉPTIMO. Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referida a la vulneración del principio de igualdad por el hecho de que el tribunal ha estimado recursos de reposición de otros aspirantes por lo que el trato debería ser el mismo para todos los aspirantes. Tal planteamiento parte de un premisa errónea pues el principio de igualdad no es incompatible con el hecho de que el tribunal, por vía de recurso, estime las pretensiones de alguno de los aspirantes y no las de otros, pues ello depende de las circunstancias concretas en cada caso y de que individualmente se consiga demostrar un error en la calificación de uno o varios de los aspirantes que haya de ser modificada, sin que ello implique que todos los aspirantes que recurrieron su calificación tengan derecho a la estimación del mismo so pena de incurrir en la vulneración del principio de igualdad. En el supuesto de las pruebas selectivas que nos ocupan debe tomarse en consideración, además, que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva por lo que el hecho de aprobar a otro aspirante no limita o reduce las posibilidades de los demás sino que el tribunal tenía libertad para aprobar a cuantos aspirantes demostrasen el nivel de preparación necesaria para acceder al título de especialista solicitado".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ).

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de «igualdad sustancial» a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente. El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

El primer bloque de motivos de casación, bajo el epígrafe de irregularidades administrativas acaecidas en el procedimiento de acceso extraordinario a la titulación de médico especialista, se articula -puesto que no lo cita- al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según se infiere de su contenido, y se sustenta en la infracción: a) de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución; b) del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 ; c) de los artículos 3 y 4 de la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 y d) del artículo 63 de la Ley 30/1992 . En este caso la ausencia de mención de los apartados con arreglo a los cuales se invoca el motivo, y la imbricación en el mismo de argumentos fundados en apartados diferentes, ya seria razón suficiente para desechar o no acoger este primer bloque de motivos por incumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación.

Se pone de manifiesto, en síntesis, la ausencia de motivación de las valoraciones asignadas a la recurrente por parte del tribunal evaluador, lo que convierte dichas valoraciones en arbitrarias por falta de justificación de las mismas. Se señala asimismo que de la normativa específica aplicable y en concreto del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, se desprende la necesidad evidente de una motivación, siquiera sucinta, de la concreta puntuación asignada a la recurrente en cada una de las fases del proceso.

En el segundo motivo de casación de este bloque se aduce la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en conexión con la doctrina relativa a la motivación de los actos administrativos, sin mención otra vez del apartado del artículo 88.1 . sobre el que descansa su impugnación.

Se alega en este sentido que únicamente ha tenido conocimiento de la puntuación en expresión numérica asignada a sus casos clínicos y a su currículum profesional y formativo, pero que desconoce con qué criterio o proceso lógico han sido valoradas las respuestas dadas a los casos clínicos así como cuáles de sus méritos han sido valorados y cuáles no en relación con su currículum profesional y formativo, de tal manera que la sentencia recurrida ampara en la discrecionalidad técnica lo que es claramente arbitrario.

CUARTO

La índole de los argumentos expresados a través de los motivos a los que acaba de hacerse referencia nos lleva a estudiar los mismos conjuntamente, así como a rechazarlos.

En lo relativo a la falta de motivación de la resolución administrativa, en diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir". La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

En este particular consta como anexo a la resolución recurrida la puntuación final de la recurrente, 39,875 puntos, que corresponden la suma de la puntuación de la prueba tipo test, 22,875 puntos (indicándose el número de aciertos, fallos y respuestas en blanco), de los casos clínicos, 7 puntos, y del currículo, 10 puntos, quedando así plenamente satisfecho el deber de motivación de la misma.

QUINTO

El segundo bloque de motivos de casación denuncia la infracción de los requisitos establecidos en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001, concretamente en lo referente a la ausencia del Comité de Enlace encargado de garantizar el establecimiento de unos criterios comunes de valoración curricular y los exámenes de los aspirantes, cuya inexistencia debe ser tenida en cuenta como causa de nulidad o anulabilidad del procedimiento selectivo, infringiéndose por ende los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 y Sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 .

El apartado Sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, creó el denominado Comité de Enlace el cual, a propuesta conjunta del Secretario de Estado de Educación y Universidades y del Subsecretario de Sanidad y Consumo, estaría integrado por tres miembros expertos de reconocido prestigio en formación médica especializada, propuestos por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y que sería común para todas las especialidades, cuya misión sería el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecían en la Resolución que lo creó.

La conclusión del motivo sobre este aspecto de la cuestión es que esas previsiones de homogeneidad no se cumplieron en los distintos procesos evaluadores, puesto que en el expediente administrativo no existen actas de reuniones o documentos que prueben que esos criterios se aplicaron, y critica la Sentencia en tanto que la homogeneidad no consiste solo en que el tipo de examen sea el mismo sino en que el nivel de dificultad de las pruebas, así como los criterios a la hora de valorar los currículo sean también homogéneos, pues en otro caso se incurriría en arbitrariedad.

Dichas alegaciones son objeto de adecuada respuesta en la sentencia recurrida, donde se manifiesta que el hecho de que en unas especialidades fuera superior el porcentaje de aprobados que en otras no determina "per se" la existencia de arbitrariedad, y no viene dado necesariamente por la inexistencia de criterios homogéneos sino que perfectamente puede venir motivada por la mayor o menor dificultad de la especialidad correspondiente. A ello añade que "la exigencia de establecer criterios comunes no implica la exigencia de una idéntica dificultad en las preguntas o casos prácticos planteados en cada especialidad, lo cual resulta materialmente imposible, ni supone privar al tribunal de su capacidad de decisión, pues la obtención del titulo aparece condicionada a la superación de una prueba distinta para cada especialidad y con un tribunal diferente que necesariamente ha de disponer de un grado de autonomía". Concluye la sentencia de instancia que "La desigualdad o la supuesta arbitrariedad no puede entenderse referida a los exámenes de otras especialidades, sino que ha de quedar circunscrita a la existencia de un trato igualitario y objetivo dentro de cada especialidad con respecto a todos los aspirantes a la misma".

El motivo no puede prosperar. Ninguno de los argumentos que expone el recurrente pueden contrarrestar la realidad que recoge el acta que se une al expediente, y en la que se reflejó, como ya hemos visto, la puntuación final del demandante insuficiente para alcanzar la condición de apto que le hubiera permitido obtener el título que pretendía. El demandante en la instancia cuestiona el incumplimiento del procedimiento previsto en el Real Decreto y en la Resolución que procedió a su desarrollo, pero poco o nada dice que resulte convincente en cuanto al resultado de la puntuación que obtuvo. Si se examina el expediente allí obra el acta núm. 7 del tribunal constituido para evaluar las pruebas de la especialidad de Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología de 10 de julio de 2002, tribunal que había sido designado por resolución de 13 de marzo anterior, y que, por tanto, entre esa fecha y la antes mencionada, había al menos documentado otras seis actas en las que habría fijado los criterios y determinado cuanto resultaba preciso para efectuar las pruebas previstas del modo establecido por el Real Decreto y la posterior Resolución de desarrollo. Sobre esta cuestión nada dice el motivo ni tampoco lo expuso el recurso en la demanda en la que no se solicitó que se aportasen esas actas, ni en su momento solicitó que se completase el expediente. Por otra parte el proceder del tribunal en ese acta fue correcto porque como expresó la Sentencia se ajustaba a lo establecido por la Ley 30/1992, en el art. 54.2, en relación con la motivación de los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, puesto que en el anexo detallaba las distintas puntuaciones obtenidas y que reflejaban el resultado tanto de la prueba teórico práctica, en cada una de sus vertientes, y del currículo profesional del solicitante. Allí constaban tanto los aciertos como los fallos y las preguntas no respondidas de la prueba teórica, y la puntuación obtenida en cada uno de los tres casos clínicos planteados, así como la estimación efectuada de los méritos profesionales del médico admitido a la prueba para obtener el título de especialista. Sin que sea necesario detenernos ahora a considerar las puntuaciones concretas del recurrente en cada una de las pruebas, y el por qué de su declaración de no apto a la vista de las mismas.

SEXTO

Finalmente, y en cuanto al ultimo de los motivos de casación aducidos, referido a la vulneración del apartado tercero letras b) y c) y apartado cuarto y Anexo de la resolución de 14 de mayo de 2001, que a juicio de la recurrente también le causó indefensión al impedirle conocer los criterios tenidos en cuenta por el tribunal evaluador para calificar a los aspirantes, igualmente ha de ser rechazado el motivo de casación. Tal y como hemos señalado con anterioridad, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ismael

, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Canovas, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1306/2002, sentencia que se declara firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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