STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6957
Número de Recurso10313/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 14 de julio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la Junta de Compensación del Polígono Z de Ca N´Oriol de Rubí.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocio Samperes Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil Quinta Inmobiliaria, S.A., siendo recurridos la Junta de Compensación del Polígono de Ca N'Oriol y el Ayuntamiento de Rubí (Barcelona), representados, como partes procesales, por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y Don Enrique Sorribes Torra, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 2038/95, promovido por la representación de la entidad mercantil Quinta Inmobiliaria, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rubí (Barcelona) y coadyuvante la Junta de Compensación del Polígono de Ca N'Oriol de Rubí y fue promovido contra la resolución de 27 de octubre de 1995 de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la Junta de Compensación del Polígono Z de Ca N'Oriol y contra el acto de aprobación definitiva de los apartados 10 y 11 de la Base de Actuación XVII, resolución de 27 de octubre de 1995.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Quinta Inmobiliaria,S.A. contra el acuerdo de 27 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Rubí que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector Z de Ca N'Oriol, rechazando los pedimentos de la demanda. Se rechazan las causas de inadmisibilidad del recurso interpuestas por las demandadas. Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del Rocio Samperes Meneses, en nombre de la entidad mercantil "Quinta Inmobiliaria,S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 31 de marzo de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 10 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Quinta Inmobiliaria, S.A." contra un acuerdo del Ayuntamiento de Rubí que aprueba en forma definitiva el Proyecto de compensación del Sector Z de Ca N´Oriol.

La nulidad del acuerdo se fundamentó exclusivamente en la impugnación indirecta (artículo 39.2 de la LJCA) de los apartados 10 y 11 de la Base de Actuación XVII así como, en lo procedente, del apartado I de la Base de Actuación II de la Junta de Compensación Ca N´Oriol.

Los Estatutos y las Bases de Actuación de dicha Junta fueron aprobados por el Ayuntamiento el 29 de mayo de 1992.

La sentencia basa su razón de decidir en que los Estatutos y Bases de Actuación fueron objeto de impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la misma Sala bajo el número 1534/1994, que finalizó con la sentencia desestimatoria de 4 de marzo de 1996, y en que los repetidos Estatutos y Bases de Actuación no pueden ser objeto de impugnación indirecta porque no tienen la naturaleza de normas reglamentarias.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos, formulados ex articulo 95.1.4.º de la LJCA. Se ataca en ambos la desestimación de la impugnación por vía indirecta de la Base de Actuación XVII, apartados 10 y 11 y, en lo pertinente, de la II, apartado 1. Se argumenta que las Bases de Actuación serían normas de carácter reglamentario y que el proyecto de compensación es un acto de aplicación de las mismas, por lo que sería susceptible de ser atacado mediante la impugnación indirecta de las Bases (motivo primero). En el motivo segundo entiende, ya en cuanto al fondo, que las Bases infringen el principio de participación en las plusvalías y el reparto equitativo de beneficios y cargas.

TERCERO

Tiene razón el contrarrecurso cuando recuerda, en cuanto al primer fundamento de la razón de decidir de la sentencia recurrida, que la recurrente tuvo ocasión de impugnar directamente los Estatutos y Bases de Actuación contra los que ahora se alza en forma indirecta y que en este recurso, aunque se admitiera la posibilidad de impugnación indirecta intentada, no sería posible satisfacer la pretensión formulada incorrectamente en la demanda de instancia de que se anulen las Bases de actuación atacadas. Y ello en la medida en que, como dijimos entre otras en las sentencias de 16 de febrero y 23 de marzo de 2002, como consecuencia de un recurso indirecto no se puede declarar la nulidad de la disposición general atacada indirectamente.

La sentencia de la Sala de Barcelona, que desestimó el recurso directo contra las Bases de actuación, ha resultado confirmada por la sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 2001 (recurso 4515/1996), pero esta circunstancia no impediría la nueva impugnación indirecta de las mismas con ocasión de la impugnación directa del proyecto de compensación, siempre que - esa es la cuestión esencial - tuviese razón la parte recurrente al afirmar que las Bases atacadas constituyen disposiciones de carácter general.

CUARTO

Cualquiera que sea el criterio que se adopte para diferenciar las normas de carácter general, que integran el Derecho objetivo, de los simples actos administrativos, que constituyen simple aplicación de él, es evidente que el supuesto de hecho de las Bases impugnadas en este proceso no se corresponde con el de disposiciones de carácter general.

Las Bases que se pretenden impugnar en forma indirecta se limitan a establecer el criterio de valoración de un resto de finca que la entidad recurrente adquirió de Doña Andrea . La Base de actuación expresa que, como resultado de una parcelación realizada en 1961, una de las fincas - precisamente la que ha adquirido la recurrente de dicha señora - está constituida por una simple franja de terreno destinada al acceso de parcelas enajenadas entonces y que, por ello, será insusceptible de cualquier otro aprovechamiento en la compensación que se realice. Las consecuencias que se extraen de este supuesto de hecho es que ese resto de finca no será objeto de compensación en terreno sino en metálico, tasándose esa finca-vial por su valor inicial, dadas las circunstancias en las que se formó. Se incrementa proporcionalmente la adjudicación correspondiente a las parcelas con las que confronta y que tienen su acceso por esa "finca vial".

De lo expuesto resulta que las bases de actuación atacadas indirectamente son un instrumento urbanístico regulador de operaciones concretas de compensación y urbanización que se agotan con su cumplimiento; su regulación se refiere un caso concreto e irrepetible, por lo que no constituyen disposiciones de carácter general. En consecuencia la doctrina de la sentencia recurrida al entender que no cabe su impugnación indirecta es conforme a Derecho, por lo que decaen los dos motivos de casación formulados.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rocío Samperes Meneses en representación de la entidad mercantil "Quinta Inmobiliaria,S.A.", contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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