STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8277
Número de Recurso9708/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 9708/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 464/95, interpuesto por el Banco Popular Español S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Junio de 1995, sobre requerimiento de información de la Agencia Tributaria.

Comparece, como parte recurrida, el Banco Popular Español S. A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Popular Español S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se anulen los actos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 14 de Julio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Popular Español S.A., domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 21 de Junio de 1995 (R.G. 7993/93 y R.S. 1342/93) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de tal anulación, dejamos sin efecto el requerimiento de fecha 21 de Septiembre de 1993, de la Unidad Central de Información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a la identificación de la persona que entregó el cheque bancario en cuestión , destinados a la adquisición de Pagarés del Tesoro. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Banco Popular Español S.A, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado, para el 16 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó la demanda del Banco Popular Español S.A. y anuló el requerimiento de información y el Acuerdo del TEAC que lo había confirmado, formula los siguientes motivos de casación, con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

  1. - Infracción del art. 111 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, vigente a la fecha del requerimiento de información, efectuado el 21 de Septiembre de 1993, en cuanto -contra lo declarado en los fundamentos del fallo recurrido- la circunstancia de haberse invertido el dinero del cheque, emitido el 12 de Diciembre de 1989, por el Banco Hispano Americano , por importe de 350 millones de pesetas y presentado a Compensación al dia siguiente en el Banco Popular Español, en la adquisición de Pagarés del Tesoro, activo financiero opaco, no excluía el deber de colaboración del Banco últimamente citado.

  2. - Infracción de la Disposición Adicional 1ª, párrafo segundo de la Ley 14/1985, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, en cuanto aunque no se disputa la opacidad de los referidos activos financieros, no puede extenderse a las operaciones bancarias precedentes, cuando el dinero de los mismos se invierte en Pagarés del Tesoro.

  3. - Infracción de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto esta norma solo ampara -según el representante de la Administración General del Estado- la finalización (el 31 de Diciembre de 1991) de la opacidad fiscal de los Pagarés, lo que es ajeno a la litis, pero no ampara la opacidad fiscal, precedente en la extensión que la concede la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Previamente a entrar , en su caso, en el examen de los motivos de casación que acabamos de resumir, ha de resolverse sobre las causas de inadmisibilidad del recurso que ha opuesto la representación procesal del Banco Popular Español S.A.

Alega en primer lugar la expresada parte recurrida en esta casación que no debió admitirse por cuanto el asunto carece de interés casacional, invocando el art. 93.2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando que la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimió la opacidad de los Pagarés del Tesoro, por lo que parece carecer de generalidad.

El precepto invocado no estaba en vigor cuando se preparó el recurso de casación, en Septiembre de 1998, ya que la Disposición Final Tercera fijó la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , a los cinco meses desde su publicación en el BOE; entrada en vigor que se produjo en Enero de 1999 y con arreglo al nº. 2 de la Disposición Transitoria Tercera , "los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior", es decir, la ya referida versión de 1992, en la que no se contenían las previsiones a que alude la parte aquí recurrida, cuya pretensión de inadmisibilidad ha de ser desestimada.

En segundo lugar, la citada parte opone, tambien como causa de inadmisibilidad, que se intenta traer a este recurso la cuestión objeto del recurso de instancia, invocando la Sentencia de 19 de Mayo de 1994, para argumentar que en el escrito de interposición solo aparecen apreciaciones subjetivas, tratando de convertirlo en una nueva instancia y concluir citando la Sentencia de 13 de Febrero de 1995.

Tampoco puede prosperar esta segunda causa de inadmisibilidad, pues como se aprecia en la antes resumida articulación de los motivos de casación, no puede atribuirse al escrito de interposición ninguna infracción u omisión formal, lo que obliga a entrar en el fondo de los motivos formulados.

TERCERO

Sobre la concreta cuestión del alcance de la opacidad de los Pagarés del Tesoro, en relación con la obligación de información a la Administración Tributaria, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 4 de Abril de 2003, dictada en recurso de casación nº, 4167/1998, interpuesto tambien por el Abogado del Estado, aunque en aquella ocasión se limitó a formular el primero de los motivos aquí articulados, cuya doctrina -la de la Sentencia referenciada- es aplicable al caso de autos.

Dijimos entonces y ha de reiterarse ahora, en atención a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, lo siguiente:

La Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, salió al paso de la utilización, con fines elusivos de las obligaciones tributarias, de activos financieros con rendimientos implícitos, es decir emitidos, con descuento inicial de los intereses, denominados al "tiron" o con cupón cero, que de acuerdo con las normas de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, generaban en una aplicación correcta de las mismas, incrementos de patrimonio y no rendimientos, con la particularidad de que no existían disposiciones que regularan el suministro de información por operaciones con estos activos, a diferencia de la amplia información sobre los rendimientos, basada en el sistema de retenciones. La Ley 14/1985, lo que hizo sencillamente es considerar que todas las diferencias entre el importe de la emisión y el de reembolso o transmisión de dichos activos no generaba incrementos de patrimonio, sino rendimientos del capital mobiliario, sujetos a retención, y a la consecuente información a la Administración Tributaria.

A la vez, en la Disposición Adicional Primera de esta Ley se ampliaron considerablemente las obligaciones de información sobre tales activos financieros, y así en el apartado 1, de la misma, se ordenó que "los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, o efectos públicos, salvo los pagares del Tesoro y los regulados por el artículo cuarto de esta Ley (Activos con retención en el origen- AFROS), vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria (...)".

Las razones de la opacidad de los Pagarés del Tesoro fue la de permitir que los recursos invertidos en los demás activos financieros, ya no opacos, pudieran encontrar una salida, mediante la suscripción de dichos Pagarés, coadyuvando así a la financiación del Estado, a un coste muy reducido, cubriendo así los déficits presupuestarios.

El Real Decreto 2027/1985, de 23 de Octubre, que reglamentó la Ley sobre Régimen fiscal de Determinados Activos Financieros, desarrolló con detalle en su artículo 23 las obligaciones de información en la transmisión de valores, pero se cuidó en su apartado 3, de ratificar, como no podía ser menos, que "no se exigirá esta obligación de información con respecto a las operaciones relativas a los pagarés del Tesoro y a los activos a que se refiere el artículo 13 (activos con retención en el origen - AFROS) del presente Real Decreto".

Por último, la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, terminó con el régimen fiscal especial de los Pagarés del Tesoro, preceptuando en su Disposición Adicional Decimotercera, apartado 5, que "a partir de 1 de Enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro estarán sometidas a las obligaciones ordinarias de colaboración con la Hacienda Pública", pero, a la vez, ratificó el régimen fiscal precedente, respecto de las emisiones de Pagarés del Tesoro, anteriores a dicha fecha, y así dispuso que "las emisiones de Pagarés del Tesoro que estén en circulación a 31 de Diciembre de 1991, conservarán hasta su completa amortización, el régimen especial establecido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros".

En el presente caso, el Abogado del Estado viene a sostener que la opacidad de los Pagarés del Tesoro no alcanza a las cuentas instrumentales y a los movimientos destinados específicamente a la adquisición de dichos activos financieros a través de cuentas bancarias, concretamente mediante el uso de cheques; criterio que es contrario al ya sentado por esta Sala y que ahora se reitera, por el cual el Banco Popular no tenía obligación de suministrar la información que se le reclamó y la Sentencia recurrida no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que le achacaba el Abogado del Estado, cuyo recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y ha de imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada , en fecha 14 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 464/1995, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS, 6 de Octubre de 2011
    • España
    • 6 Octubre 2011
    ...la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1999 y 19 de diciembre de 2003 . TERCERO El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, manifiesta en cuanto al primer motivo, que "la exp......
  • STS, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1999 y 19 de diciembre de 2003 . SEGUNDO. - Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones planteadas en los motivos de casación reseñados y descrit......
  • STS, 14 de Octubre de 2011
    • España
    • 14 Octubre 2011
    ...la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1999 y 19 de diciembre de 2003 . SEGUNDO Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones planteadas en los motivos de casación reseñados y descritos ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 413/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...de tales bienes y, por tanto, a dificultar su posible recuperación por los poderes públicos (cfr., en sentido parecido, SSTS 1-3-2005, 19-12-2003 ). - Objeto del delito de blanqueo puede serlo cualquier objeto con valor económico, mueble o inmueble, derecho o pretensiones igualmente dotadas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR