STS, 21 de Noviembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7758
Número de Recurso443/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 443/99, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad "S. Zaldúa y Cía S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 3222/95 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de denegación de legalización de actividad, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "S. Zaldúa y Cía S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 7 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Enero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se declare el derecho de la entidad actora a la obtención de la licencia y se repongan las actuaciones para la tramitación prevista en los artículos 30.2 y siguientes del Reglamento de Actividades de 30 de Noviembre de 1961.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de San Sebastián) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 14 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 3222/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "S. Zaldúa y Cía S.L." contra la resolución del Sr. DIRECCION000 de San Sebastián de fecha 17 de Mayo de 1994 (confirmada presuntamente en reposición), que denegó la licencia solicitada por dicha mercantil para legalizar la actividad de almacén de materiales de construcción que desarrolla en el nº NUM000 de la calle DIRECCION001 , de dicha capital, ordenando el cese de la actividad en un plazo que finalizaba el día 1 de Mayo de 1995.

SEGUNDO

La razón de la denegación municipal, fundada en razones urbanísticas, (tal como prevé el artículo 30-1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961), fue la de que el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián sólo permite en esa Zona nº 12 el uso de industrias de segunda categoría, las cuales son definidas en las Normas Urbanísticas del Plan General como aquellas compatibles con la vivienda, comprendiendo "talleres o pequeñas industrias que produzcan algunas molestias tolerables en mayor o menor grado según su situación con respecto a la vivienda, siempre que por sus características no produzcan desprendimientos de gases, polvo, olores o molestias con ruidos excesivos, vibraciones, peligro ni tampoco anulación de tráfico".

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía judicial, la sentencia de instancia lo desestimó, aceptando los argumentos del acto recurrido. Dice literalmente la sentencia impugnada, entre otras cosas:

"No obstante ello, hay que concluir que no es una industria de la categoría 2ª, compatible con vivienda, admitida en la zona por el Plan General, ya que según el artículo 65 es necesario que se trate de pequeñas industrias o talleres. No se puede hablar de pequeña industrial cuando, según se recoge en el proyecto que acompaña a la solicitud de licencia, las instalaciones tienen una zona cubierta con una superficie de 2.997 metros cuadrados y existen otras descubiertas que se utilizan como almacén, lo que permite un volumen importante de actividad, lo que ha de incidir necesariamente en la zona, causando incomodidades para las viviendas colindantes, y tratándose de un lugar en el que no existen mezcla de usos, según se desprende del informe pericial, ya que el uso industrial queda localizado en un extremo, hay que estimar que se trata de una industria de la tercera categoría no admitida en la zona.

La clasificación de la industria a los efectos previstos en el artículo 30 del RAMIN, contrariamente a lo defendido por la actora, es una competencia netamente municipal, independiente de la calificación de la actividad, que debe efectuar el Ayuntamiento atendiendo a las determinaciones de los planes de ordenación urbanística, sin interferencias con las reglas que sobre calificación de actividades se recogen en el Decreto 2414/1961, de 39 de Diciembre, por el que se aprueba el RAMIN".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la mercantil actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

El primer motivo se alega la infracción de los artículos 30 y 31 del Decreto 2.414/1961, de 30 de Noviembre, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como la jurisprudencia recaída en referencia a esos preceptos.

El motivo se explica diciendo que la denegación de la licencia exigía la previa calificación de la actividad por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, las cosas no son así.

El artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Calificadas permite al Alcalde denegar la licencia de actividad por razones urbanísticas, sin necesidad de que el expediente llegue a trámite de calificación.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, en que, por aplicación de las Normas del Plan General de San Sebastián, el uso pretendido no es admisible en la Zona 12; sólo se permiten las industrias de 2ª categoría, es decir, las pequeñas industrias.

Lo que ocurre es que como las Normas del Plan hablan de industrias que produzcan molestias tolerables, la parte demandante entiende que el precepto no se puede aplicar sin que previamente la Comunidad Autónoma califique la actividad.

(Aunque parece que esta cuestión encierra una pura interpretación de una Norma del Plan, vedada por ello en casación, es lo cierto que en el problema está también implicada una interpretación del Reglamento de Actividades Calificadas, a saber, la de si dicho Reglamento exige la intervención previa de la Comunidad Autónoma para calificar la actividad siempre que las Normas Urbanísticas utilicen el concepto de "molestias", como en el presente caso).

Desde luego, las cosas no son así. Ya el Tribunal de instancia responde muy adecuadamente a este argumento. el Ayuntamiento puede interpretar y aplicar la Norma de su Plan y decidir si produce o no molestias con independencia de la clasificación que corresponde a la Comunidad Autónoma. El ser la actividad molesta funciona aquí como concepto vulgar asumido por una norma urbanística, apreciable por el Ayuntamiento e independiente del concepto técnico de "actividad molesta" que utiliza el Reglamento de 30 de Noviembre de 1961.

De forma que este Reglamento debe ser interpretado en el sentido de que admite que las particulares Normas Urbanísticas Municipales utilicen conceptos como el descrito que pueden servir, sin necesidad de una calificación previa y formal de la actividad por la Comunidad Autónoma, para denegar la licencia por razones urbanísticas.

(Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el motivo no desvirtúan lo dicho: en ninguna de ellas se transcribe el precepto urbanístico aplicable, de forma que desconocemos si en él hay o no una exigencia expresa o implícita, pero segura, de una calificación formal previa por la Comunidad Autónoma).

SEXTO

En el segundo motivo se alegan infracciones de muy variada clase, que hubieran exigido la necesaria distinción.

En efecto, se citan como infringidas las siguientes normas, que citamos al tiempo que justificamos la no estimación del motivo:

  1. Infracción del principio del carácter reglado de las licencias y la jurisprudencia del mismo aplicable en relación con el artículo 65 de las Normas del Plan General de San Sebastián.

    El principio del carácter reglado de las licencias no puede fundar por sí mismo un recurso de casación, si no se cita el precepto que impida la denegación de la licencia. Y ese precepto es aquí un precepto no estatal, sino del Plan General de San Sebastián, cuya interpretación corresponde al Tribunal de instancia (artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Infracción de las reglas de la sana crítica por haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitrario, irracional y carente de conexión lógica, lo que infringe los artículos 24 y 9 de la Constitución Española.

    El motivo se funda en la circunstancia de que la Sala de Bilbao afirma que la industria tiene una zona cubierta de 2.997 m2, lo que es claramente incierto, ya que esa es la extensión total de la industria, estando sólo cubiertos 560 metros cuadrados.

    En efecto, se trata de un puro error de la sentencia, ya que la superficie cubierta es sólo 560 metros.

    Pero se trata de un error irrelevante, porque sigue siendo cierto que la superficie total (cubierta y no cubierta) es de 2.997 metros. Y la Sala deduce las incomodidades no de la superficie cubierta, sino del total de la superficie.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 443/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 3222/95. Y condenamos a la entidad actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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