ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1959A
Número de Recurso2409/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 419/14 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra CLECE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero en nombre y representación de Dª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 22 de abril de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido disciplinario rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la accionante viene prestando servicios para CLECE SA con antigüedad de 3-6-1991 y categoría profesional de limpiadora. El 19-6-2012, la demandante inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El 6-6-2013, la empresa notifica a la trabajadora que como consecuencia del cierre de la oficina bancaria en la que venía prestando servicios podía optar entre aceptar el traslado o rescindir la relación laboral. A ello contestó la actora que estaba de baja pero que no rechazaba la oferta. Del inmodificado relato histórico se infiere asimismo que la empresa tuvo dificultades para comunicarse con la actora, pero finalmente, después de insistir en los intentos, conseguía notificar a la trabajadora los cambios y órdenes de trabajo. El 4-11-2013, la demandada tras conocer el alta de la trabajadora, le envía un SMS certificado notificándole que debía incorporarse a su nuevo centro de trabajo de León el día siguiente. El 5-11-2013 la actora no comparece en el centro de trabajo y el Jefe de Servicio intenta ponerse en contacto con ella, pero solo logra hablar con su hija. En las siguientes fechas se le siguen enviando SMS para que acuda al centro de trabajo, sin que conste contestación de la trabajadora hasta el 14-11-2013. Mediante carta de 5-12-2013 que reproduce literalmente la narración histórica se le comunica el despido por motivo disciplinarios.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación afirma que la empresa en todo momento ha comunicado a la trabajadora las circunstancias laborales con muchas dificultades de recepción por parte de la misma, a lo que se anuda que la trabajadora no acudió ni al antiguo ni al nuevo centro de trabajo el 5-11-2013 ni adujo la imposibilidad de trabajar o desconocimiento del alta médica a la empresa ni en la referida fecha ni en las posteriores que se le imputan como ausencias injustificadas al trabajo. A mayor abundamiento la sentencia efectúa otra serie de consideraciones sobre el hecho de que la empresa el 13-11- 2013 y antes de la fecha del despido se dirige nuevamente a la trabajadora para que se ponga en contacto con el Jefe de Servicio, lo que no consta que hiciera. Así las cosas, la sentencia considera lógica y razonable la decisión del Juez a quo calificando las ausencias como injustificadas y el despido como procedente.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 21 de julio de 2008 (rec. 2773/2008 ). En el caso, los hechos declarados probados, tal como quedaron tras el acogimiento de las dos revisiones fácticas propuestas en el recurso de suplicación del actor, pueden resumirse, como hace en lo fundamental la Sala de la siguiente forma: a) El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 8-11-1999; b) El trabajador cayó de baja (IT) por depresión el 9-6-2006; c) El 20-7-2007 fue dado de alta por el INSS a los exclusivos efectos económicos; d) El 9-8-2007, la empresa, tras tener conocimiento del alta, remitió un burofax al actor para que justificase sus ausencias al trabajo; e) El 13-8-2007 el trabajador remitió parte médico en el que se refiere su incapacidad para reincorporarse al trabajo; y f) El 3-10-2007 el actor fue despedido por ausencias injustificadas al trabajo.

Para estimar el recurso de suplicación formulado por el demandante y acoger parcialmente su pretensión (declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales a excepción del abono de los salarios de tramitación), la Sala de Galicia, tras una elaborada y minuciosa tarea argumental, para lo que se apoya en la doctrina jurisprudencial ( SsTS 31-10-1988 ; 14-5-1998 ; 29-3-2001 ; 21-11-2002 ; 7-10-2004 ; 6-2-2007 ) que menciona y transcribe en parte de forma literal, concluye razonando que en la conducta del trabajador no concurren las notas de gravedad y culpabilidad que merecerían la sanción de despido, haciéndolo en los siguientes términos literales: "los hechos imputados en la carta de despido no se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, no presentando, por ende, la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación específica de los preceptos legales que quedan invocados".

Así las cosas, la contradicción ha de declararse inexistente. En efecto, conviene destacar un primer hecho diferenciador de extraordinaria relevancia: en la sentencia referencial, antes de que se produjera la decisión extintiva empresarial, el trabajador ya había puesto en conocimiento de la empleadora su grave situación incapacitante, pues le había remitido, el 13-8-2007, un parte médico en el que figuraba su historial clínico de ingresos hospitalarios por dolencias psíquicas, con episodios de ideación autolítica, y donde se refiere sentirse incapaz de reiniciar la actividad laboral (HP 3º). Y esta diferencia es relevante porque, en efecto, aunque no quepa entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas que acuerden un alta médica se mantiene automáticamente la suspensión del contrato de trabajo hasta que se produzca una decisión judicial firme al respecto (por todas, SsTS 22-1-1991 y 7-10-2004 ; R. 1075/90 y 4173/03 ), sin embargo, en el plano estricto de la relación laboral, y en el ámbito del derecho disciplinario desde el que aquí se plantea esencialmente la controversia, esa conducta positiva del trabajador, que informa y acredita a su empresario el historial médico de sus significativas dolencias, la subsistencia de su incapacidad temporal y el impedimento para reanudar la prestación de servicios, ofreciéndole la posibilidad de verificar sus causas, puede llegar a ser incompatible, tal como decidió la sentencia de contraste con la gravedad y culpabilidad que el art. 54.1 del ET exige de los incumplimientos del trabajador para justificar un despido disciplinario. Y como quiera que, a diferencia de lo que aconteció en la sentencia recurrida, esas dos trascendentales circunstancias (grave dolencia psíquica y comunicación oportuna a la empresa) son las que, en definitiva, han determinado la declaración de improcedencia del despido, es obvio que, como se adelantó, no concurre el requisito de la contradicción.

Por ello, resulta imposible fijar en el caso una doctrina que, en el plano disciplinario, pudiera ser aplicable por igual a los dos supuestos resueltos por las sentencias comparadas, que es la razón de ser de la casación unificadora. Claramente se aprecia que son diferentes las conductas y demás circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta es también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal, sin que exista discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Moreno Herrero, en nombre y representación de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 269/15 , interpuesto por Dª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 419/14 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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