STS, 3 de Abril de 1987

PonenteGumersindo Burgos y Pérez de Andrade.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Menor Cuantía
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Carrión de los Condes, sobre determinación de línea divisoria de terreno, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Antolín Antolín, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistido del Abogado don Jaime Calderón Alonso, en el que son recurridos doña Julia Pérez Pérez y don Fortunato Aguilar Antolínez, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos del Abogado don José Luis Sanz Arribas. Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador don Ángel Pérez Torné, en nombre de doña Julia Pérez Pérez, y mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia de Carrión de los Condes, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Antonio Antolín Antolín. sobre acción de deslinde, y en cuya demanda se alegó: que la actora es propietaria en pleno dominio de una finca rústica dedicada a era en término municipal de Carrión de los Condes, debidamente inscrita y que linda por su parte sur con otra finca propiedad del demandado: que en el año 1975, la demandante y su padre entonces usufructuario, promovieron demanda ejercitando acción reivindicatoría contra el hoy demandado, dictándose sentencia desestimando tal pretensión; que con el deseo de poder fijar los límites entre ambas fincas, en mayo de 1977, se promovió ante el Juzgado de Carrión de los Condes, un expediente de jurisdicción voluntaria para su deslinde, sin que puediese llevarse a efecto por la oposición del ahora demandado; que la parte de la finca de la actora colindante con la del demandado, no está amojonada, y quizá debido a esta falta de delimitación, se han alterado los límites de la misma. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare y determine la situación de la línea divisoria de las fincas a que se ha hecho referencia, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas. Segundo: Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos representando a don Antonio Antolín Antolín, el Procurador don José María Cardeñosa Rodrigo, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando: que aquello que se pidió bajo un nombre y hoy se pide lo mismo; que la sentencia dictada en el expediente a que hace referencia la actora es vinculativo por la actora; que el esposo de la actora fue el que en abril de 1972, cuando se construyó sobre el terreno que de una manera indirecta hoy se reclama, procedió a fijar sobre el terreno donde terminaba la propiedad de su esposa, y donde empezaba la del demandado, y don Fortunato Aguilar Antolínez personalmente fijó y deslindó donde terminaba la finca de su esposa; que no se está pretendiendo deslindar dos terrenos, sino una finca rústica y un inmueble de una planta, que imposibilita no solamente el ejercicio de la acción reivindicatoría, sino el ejercicio de la acción de deslinde. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime por razones de fondo o de forma la demanda, absolviendo al demandado de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con costas a la parte actora. Tercero: Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de primera instancia de Carrión de los Condes, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1983, estimando la demanda, y en consecuencia señaló como línea divisoria de las parcelas 2 y 3 propiedades de las partes contendientes, la señalada por los peritos en el plano adjunto al informe pericial, habiéndose intrusado en consecuencia, la parcela 3 de un total de 616 metros cuadrados y construido el edificio parcialmente sobre 94 metros cuadrados de la parcela 2; debiendo condenar igualmente a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración de linderos, bien cierto que dicha condena no otorga ningunos derechos jurídicos materiales de ejercicio inmediato, sin expresa condena en costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1984, confirmando la del Juzgado sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Quinto

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre de don Antonio Antolín Antolín . se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil (hoy número 4 del mismo artículo) por error en la apreciación de la prueba, a la vista de actos o documentos auténticos. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil (hoy número 5.° del mismo Cuerpo Legal), por infracción, por violación en sentido negativo, que implica desconocimiento, del artículo 1.252, primer párrafo, del Código Civil, ya que el fallo es contrario a la cosa jzugada, habiéndose alegado esta excepción en el juicio.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 25 de marzo del corriente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Fundamentos de Derecho

Primero

Para un más racional estudio del presente recurso, es necesario referirse a los antecedentes fácticos que constan como probados en la instancia precedente. a) En el año 1975, la demandante-recurrida doña Julia Pérez promovió acción reivindicatoría contra el hoy recurrente y entonces demandado don Antonio Antolín, acción que se refería a las mismas fincas que son objeto de este recurso; b) Por sentencia del Juzgado de Carrión de los Condes de fecha 23 de octubre de 1975, confirmada después por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en 26 de mayo de 1976, se desestimaba la acción reivindicatoría ejercitada, razonándose «que tal acción exige la determinación concreta de lo que reclama, y esto precisa una individualización que falta en la demanda, donde se pide un trozo de terreno de cabida sólo aproximada, individualizando que en casos como el presente tiene su medio idóneo en el deslinde previo de las propiedades contiguas»; c) Adquirida la firmeza por estas resoluciones, con fecha 16 de mayo de 1981 se inicia un nuevo procedimiento entre las mismas partes, ejecitándose esta vez una acción de deslinde, referida a las mismas fincas que fueron objeto de la precedente acción reivindicatoría; y d) El demandado señor Antolín opone en este nuevo procedimiento la excepción de cosa juzgada material, dictándose sentencia condenatoria en primera instancia, confirmada después en apelación, en base a la apreciación de una distinta naturaleza de la acción de deslinde y de la reivindicatoría.

Segundo

Como a los motivos en los que se ampara este recurso, sirve de fundamento la no aplicación, en las sentencias recurridas, de la excepción de cosa juzgada material, se estima más conveniente tratar con preferencia el segundo motivo que, amparado en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su anterior redacción, tiene su justificación en la violación, por no aplicación, del artículo 1.252, 1.° del Código Civil, al ser el fallo contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio; y siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala (Sentencias entre otras de 30 de junio de 1976 (R. 3.202) 11 de noviembre de 1981 (R. 4.505) y 5 de octubre de 1983 (R. 5.229) cabe señalar con ellas que, cualquiera que sea la naturaleza a la cosa juzgada, definida como presunción «iuris et de iure», o ficción de verdad, por el artículo 1.251 el Código Civil, es obligado afirmar que la eficacia vinculativa que comporta es insoslayable, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como lo hizo el fallo precedente, pues la sentencia al decidir sobre el fondo, crea una situación de estabilidad, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que impide toda posterior discusión en un nuevo proceso, en el que se den obligatoriamente los presupuestos de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes, y la calidad con que lo fueron.

Tercero

La Sala de instancia fundamenta su resolución, precisamente en la distinta naturaleza que aprecia entre la acción reivindicatoría y la de deslinde, y en virtud de esta apreciación, no hace uso de la excepción de cosa juzgada; parte del supuesto de que la protección del derecho de dominio se alcanza mediante el ejercicio de diversas acciones, no siendo posible asimilar en sus efectos la reivindicatoría y la de deslinde, pues mientras la primera persigue recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detente, la segunda se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos; y aunque jurisprudencialmente no sea obstáculo la distinta denominación de la acción entablada, respecto a una posible identidad de objeto en ambos procesos, es necesario para la apreciación de la cosa juzgada, que sea identidad de los «petitum» y las causas «petendi» suponga una absorción del primero en el segundo, o una relación de medio a fin entre ambos litigios, circunstancias que no concurren en el presente caso, pues rechazada la primitiva acción reivindicatoría, por falta de identificación de la finca, la actual acción de deslinde está perdida, y concedida en las sentencias impugnadas, a los solos efectos declarativos «sin otorgar ningún derecho jurídico material de ejercicio inmediato», lo

que impediría al actor hacer uso del deslinde para lograr una posterior reivindicación; razonamientos que conducen al perecimiento de este motivo del recurso, ya que fue correcta la no apreciación de la excepción de cosa juzgada por parte de la Sala de instancia.

Cuarto

Desestimando el motivo que se formulaba bajo el ordinal dos de este recurso, se hace obligado, asimismo, desestimar el expuesto en primer lugar, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil, y en base a un supuesto error en la apreciación de las sentencias que se dictaron con fecha 23 de octubre de 1975 y 26 de mayo de 1976, por el Juzgado y la Audiencia respectivamente en el primitivo pleito reivindicatorío; pues si como se ha razonado no es aplicable la excepción de cosa juzgada, evidentemente que, en la sentencia recurrida no se padeció error alguno en la apreciación de tales documentos; pues ese pretendido error, según el recurrente, debería haber conducido al desconocimiento de una excepción, cuando realmente ésta nunca existió.

Quinto

Rechazados los dos motivos alegados en este recurso, procede la desetimación íntegra del mismo, con la preceptiva imposición de las costas al recurrente (articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y la pérdida del depósito que constituyó al recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio Antolín Antolín, contra la sentencia que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. Ramón López. Eduardo Fernández-Cid. Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos. Rubricados. Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr, don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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