SAP Valencia 244/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:4465
Número de Recurso479/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0002970

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000479/2009- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001121/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA

Apelante: D. Modesto y D. Rafael .

Procurador.- D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU.

Apelado: BERNARDI S.L. y D. Sebastián

Procurador.- Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE.

SENTENCIA Nº 244/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a siete de octubre de dos mil quince.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario Nº 1121/2007, promovidos por BERNARDI S.L. contra D. Modesto y D. Rafael sobre "nulidad de contrato de compraventa", y figurando igualmente como demandado de reconvención D. Sebastián, pendientes los referidos autos que se siguen en esta Sección, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Modesto y D. Rafael, representados por los Procuradores D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistidos de los Letrados Dña. ANA MARIA MEJIAS GIMENEZ y D. MARIO GIL CEBRIAN contra BERNARDI S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D. JOSE LUIS CHORRO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 23-3-09 en el Juicio Ordinario nº 1121/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO l a demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Bernardi S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta de la compraventa suscrita en fecha 24 de abril de 2007 entre Bernardi S.L, representada en el acto por Modesto

, y Rafael, que tuvo por objeto la compraventa de las fincas registrales NUM000 y NUM001, siendo ineficaz la inscripción registral practicada al respecto en el Registro de la Propiedad de Llíria, condenando a los demandados Modesto y Rafael a estar y pasar por esta declaración, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Modesto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Bernardí S.L y D. Sebastián, de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Modesto y D. Rafael, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BERNARDI S.L. y D. Sebastián . Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Octubre de 2.015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues aunque sustancialmente correctos desde el plano jurídico, responden a no haber tenido en cuenta que en sendos procesos penales se dictaron, en uno, sentencia condenatoria de D. Sebastián por estafa al otorgar el 23 de abril de 2.007 escritura de compra de las participaciones sociales de la mercantil "Bernardi S.L.", convirtiéndose en administrador único de tal sociedad unipersonal, y, en otro, sentencia absolutoria de D. Modesto por haber otorgado el 24 de abril de 2.007, como administrador único de "Bernardi S.L.", cuando ya no lo era, una escritura de venta de dos fincas de esa sociedad a favor de D. Rafael .

PRIMERO

Siendo D. Sebastián titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil "Bernardi S.L.", en virtud de compraventa y permuta formalizada en escritura de 15 de febrero de 2.007, constituyéndose una administración mancomunada con el titular del otro 50% de participaciones, D. Modesto ; y habiendo aquel adquirido por compra a éste esta mitad de participaciones en escritura de compraventa de 23 de abril de 2.007, de forma que la mercantil referida se convirtió en unipersonal, otorgándose en esa misma fecha otra escritura de cese de la administración mancomunada y de nombramiento de administrador único a favor de D. Sebastián, como quiera que al día siguiente, 24 de abril de 2.007, D. Modesto, actuando como administrador único de "Bernardi S.L.", vendiera a D. Rafael por cincuenta mil euros (50.000) dos fincas (f. registrales NUM000 y NUM001 ) propiedad de esa sociedad, cuando ya no era administrador de la misma, por "Bernardi S.L.", representada por su administrador único D. Sebastián, se planteó demanda contra D. Modesto y D. Rafael interesando se declarara la nulidad de la compraventa de esas fincas por falta de causa y por simulación absoluta defraudatoria, tratándose en definitiva de una compraventa inexistente.

A tal pretensión se opusieron ambos demandados: el Sr. Rafael, alegando que desconocía las relaciones existentes entre el Sr. Sebastián y el Sr. Modesto y que, en cualquier caso era un tercero de buena fe; y el Sr. Modesto, alegando la falta de legitimación de la actora, pues no era cierta la representación con que actuaba, y reconviniendo contra la mercantil actora y el Sr. Sebastián, a fin de que se declarara la nulidad de las escrituras otorgadas el 23 de abril de 2.007: de compraventa del 50% de las participaciones sociales que eran de D. Modesto y pasaban a ser de la titularidad del Sr. Sebastián, con lo que éste devenía en propietario único de la sociedad "Bernardi S.L."; y de cese de la administración mancomunada, hasta ese momento existente desde el 15 de febrero de 2.007, y de nombramiento de administrador único a favor de D. Sebastián . Con estos antecedentes, la sentencia recaida en la instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención por las razones que en la misma se explayan, las cuales responden, como ya se ha adelantado, a que la Juez "a quo" no llegó a tener en cuenta la sentencia penal condenatoria nº 197/12 que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial dictó el 23 de marzo de 2.012, condenando por estafa al Sr. Sebastián en el otorgamiento de la escritura de compraventa del 50% restante de participaciones sociales de "Bernardi S.L.", otorgada el 23 de abril de 2.007.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por D. Modesto y D. Rafael, para que, con revocación de la misma, se desestimara la demanda y se acogiera la reconvención, la Sala, tras tener en cuenta los efectos de la cosa juzgada se ve abocada a la estimación de las pretensiones deducidas en esta alzada por los apelantes y, en consecuencia, a la desestimación de la demanda propiciada en nombre de "Bernardi S.L." por D. Sebastián y a la estimación de la reconvención formulada por D. Modesto .

Y hallándonos en el ámbito de la cosa juzgada se ha de significar en rasgos generales que como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto...

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