STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8555
Número de Recurso3369/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 12 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1714/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en los autos nº 375/04, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gonzalo, representado y defendido por la Letrada Sra. Ghali Chaoui.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en los autos nº 375/04, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 17-6-04, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Gonzalo, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre derecho y cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Gonzalo, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de Farmacéutico. ----2º.- El actor ha abonado las cuotas de colegiación en su colegio oficial de Melilla correspondiente al segundo trimestre del año 2.000 hasta el cuarto trimestre del año 2.003, ambos inclusive, por una cuantía de 1809,21 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto. ----3º.- Que con fecha 22 de junio de 1.998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1.998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al colegio profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. ----4º.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandante solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresadas. ----5º.- La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el segundo trimestre del año 2000 hasta el cuarto trimestre de 2.003. Que durante el periodo antes expresado la actora ha acreditado el abono de las cuotas colegiales correspondientes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, correspondientes al periodo comprendido entre el segundo trimestre del año 2.000 hasta el cuarto trimestre de 2.003, ambos inclusive, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 1809,21 euros".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, mediante escrito de 13 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1967.3 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2.006 se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, y se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre incompetencia de jurisdicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social para conocer el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se deduce en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se ejercita en estas actuaciones está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 18 de marzo de 2004, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 5 de junio de 2006 . En estas sentencias se establece en síntesis que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley. De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos, con anulación de los pronunciamientos de instancia y de suplicación y con advertencia a las partes de que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 12 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1714/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en los autos nº 375/04, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción .

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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