STS 887/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución887/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de los acusados Severiano y Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que les condenó por delitos de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso y contra la salud pública y de una falta intentada de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Aranda Vides y Procurador Sr. Garzón de la Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria incoó procedimiento abreviado con el nº 998 de 2011 contra Severiano y Vicente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que con fecha 6 de marzo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: Que sobre las 17:30 horas del día 25 de mayo de 2011, a la altura del cruce denominado de La Serna sito en el término municipal de Lanciego (Álava), cruce de la carretera A-124 con la carretera A-3226 que lleva a la localidad de Oyón (Álava), se encontraba detenido en mitad de la calzada cediendo el paso a otros vehículos el vehículo turismo marca Porsche modelo Cayenne matrícula ....XXX de color azul conducido por Dª Araceli , cuando el acusado Severiano , nacido en Marruecos el NUM000 de 1979, golpeó con los nudillos el cristal de la ventanilla del copiloto pidiendo a Araceli que le llevara hasta Oyón, a lo que ella accedió abriéndole la puerta del copiloto. Cuando habían recorrido unos 200 metros el acusado sacó una bolsa que llevaba en el interior de su camiseta la pistola de imitación de metal, con un peso de 1.025 gramos y marcada como M-1911, A1-67 Autoloading Pistol, objeto contundente y susceptible de causar menoscabo a la integridad física de las personas, encañonándola contra la cabeza de Araceli a la vez que la amenazaba de muerte si no hacía lo que le decía, ordenándola que circulara a una velocidad inferior a la de 60 kilómetros por hora, sin realizar ningún tipo de maniobra y ajustándose a sus indicaciones o, de lo contrario, "le pegaría un tiro". Araceli , creyendo en todo momento que la pistola era real, y, asustada, continuó conduciendo siguiendo las indicaciones del acusado pidiéndole por favor que no la hiciera nada, cuando, tras saltarse a causa de los nervios un camino por el que le había mandado meterse, unos 300 metros antes de llegar a Oyón el acusado ordenó a Araceli que diera la vuelta, maniobra durante la cual el acusado, sin dejar de esgrimir la pistola, se pasó al asiento trasero donde estaba el bolso de Araceli , apoderándose de él con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto. En el interior del bolso Araceli portaba, entre otros efectos, 60 euros en metálico, el teléfono móvil marca Nokia modelo X6 núm. Imei NUM001 de color blanco y dos tarjetas de crédito, conminando el acusado a Araceli para que le diera las claves de las tarjetas, lo cual también hizo Araceli . Cuando llegaron al cruce de La Serna, el acusado le dijo a Araceli de ir a sacar dinero y la ordenó que diera la vuelta de nuevo y volviera a dirigirse a Oyón, pero, estando a mitad del trayecto le mandó que parara el vehículo y que se bajara del mismo, lo cual hizo Araceli mientras el acusado se ponía al volante. No obstante, desde que se apeó Araceli del vehículo y mientras se alejaba del mismo andando, el acusado tardó en arrancar el vehículo, haciéndolo a las 18:01 horas y dirección Oyón, a la vez que Araceli empezó a correr al ver otro vehículo, siendo auxiliada por su conductor (1º). Que el acusado condujo el vehículo hasta la localidad de Los Arcos (Navarra), donde en la sucursal que Caja Rural tenía en dicha localidad, a las 18:33 horas del mismo día intentó retirar con una de las dos tarjetas sustraídas a Araceli , la núm. NUM002 de la Caja Vital, la cantidad de 300 euros, operación que le fue denegada, capturando el cajero la tarjeta (2º). Que seguidamente el acusado condujo el vehículo hasta la localidad de Estella (Navarra), estacionándolo a las 19:05 horas en el aparcamiento que había en la calle Sancho el Sabio de dicha localidad, llevándose el bolso de Araceli , y abandonando allí el vehículo con sus llaves, lugar donde fue localizado sobre las 19:20 horas y recuperado sin daño alguno (3º). Que sobre las 06:00 horas del día 23 de noviembre de 2011 y como resultado de simultáneas diligencias de entrada y registro, en el domicilio del acusado, sito en la vivienda izquierda del piso segundo del inmueble núm. 50 de la calle La Villa de la localidad de Santa Cruz de Campezo (Álava), fue hallada la pistola, y, en el domicilio de un primo del acusado, Vicente , sito en la casa señalada con el núm. NUM003 de la CALLE000 de la misma localidad de Santa Cruz de Campezo, fue hallado el teléfono móvil de Araceli , el cual se lo había regalado el acusado a Vicente (4º). Que como resultado de la referida diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Severiano , también fueron hallados 628 gramos de marihuana con una riqueza media del 3,5 por ciento THC, en forma de cogollos y distribuida en 8 bolsas de plástico repartidas en distintas estancias, sustancia la cual pretendía destinar al tráfico con terceros y cuyo valor en el mercado clandestino hubiera alcanzado los 2.625,04 euros (5º). Que como resultado de la referida diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del también acusado Vicente , nacido el NUM004 de 1989 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, también fueron hallados un total de 5.335 gramos netos de marihuana con una riqueza media de entre el 2,2 y el 16,5% THC y repartidos en forma de cogollos dentro de unos 30 variados recipientes y bolsas de distinto tamaño y peso así como en forma de numerosas plantas en proceso de desecación; además, se hallaron una balanza de precisión, una navaja y una caja de cartón con 300 bolsitas de plástico de diferentes tamaños, instrumentos necesarios para la distribución de la marihuana, así como un ventilador unido a un tubo flexible, dos fluorescentes y unas planchas de metal forradas con papel de aluminio, instrumentos necesarios para el cultivo de la marihuana en lugar cerrado. Vicente pretendía destinar al tráfico con terceros la marihuana hallada en su domicilio, la cual habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 22.300,30 euros (6º). Que la marihuana (cannabis sativa) es una sustancia estupefaciente no gravemente perjudicial para la salud, sustancia que está sometida a control internacional y recogida en las Listas I y IV anexas al Convenio Único de Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, el cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 22 de abril de 1966 (7º).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONENAMOS al acusado Severiano , como autor criminalmente responsable de un delito ya descrito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena, imponiéndole durante cinco años la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a la persona de Dª Araceli , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio; y, como autor criminalmente responsable de una falta intentada ya descrita de estafa con tarjeta de crédito, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (90 euros) y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago; absolviéndole del delito de detención ilegal del que también venía acusado en la presente causa. Asimismo, debemos condenarle, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya descrito en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena, y, a la pena de 2.625,04 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de prisión en caso de impago. Todo ello, con expresa condena a este acusado, al pago de dos terceras partes de todas las costas de la causa. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito de robo, Severiano deberá indemnizar a la Sra. Araceli en la cantidad de 60 euros, más el interés de mora procesal. Restitúyase a la Sra. Araceli el teléfono móvil marca Nokia modelo X6 núm. Imei NUM001 de su propiedad, sin perjuicio del abono que Severiano habrá de hacerle, de los deterioros y menoscabos que haya podido sufrir el teléfono, los cuales se determinarán en ejecución de la presente resolución, con aplicación del citado interés. Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya descrito en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena, y, a la pena de 44.600,60 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión en caso de impago; todo ello, con expresa condena a este acusado, al pago de una tercera parte de todas las costas de la causa. Decretamos el decomiso de todas las sustancias intervenidas, así como de la balanza, la navaja, las 300 bolsitas, el ventilador con el tubo, los fluorescentes y las planchas de metal, todo lo cual deberá quedar destruido. Con relación a la pistola, el revólver, los DVDs y los otros dos teléfonos y un cargador, no habiendo solicitado las partes nada al respecto, déseles traslado previamente a acordar sobre los mismos. Notifíquese la presente resolución a las partes, y personalmente a los dos acusados y a la víctima del delito de robo. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los acusados Severiano y Vicente , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia inaplicación indebida del art. 163 y 77 del C. Penal y consiguiente aplicación indebida del art. 8.3 del C. Penal .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Severiano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, concretamente el art. 242.3 del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, concretamente el art. 368 C.P .

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado y reconocido en el art. 24 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL FISCAL

PRIMERO

En motivo único el Fiscal se alza contra la sentencia recaída que desatendió indebidamente -según su tesis- un pedimento claramente procedente. Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera inaplicado el art. 163 en relación al 77 C. Penal , por errónea interpretación del art. 8.3 del mismo cuerpo legal .

  1. La sentencia impugnada entiende que existe coincidencia temporal entre el hecho del desapoderamiento y la privación de libertad para conseguirlo, lo que determinaría la aplicación de la regla de absorción prevista en el art.8.3 C.P ., absolviendo al acusado del delito de detención ilegal.

    La equivocación de la Sala de instancia procede -según el Fiscal- de que la coincidencia del robo y detención la asienta en criterios no objetivos u objetivables, sino en la mecánica operativa subjetivamente prevista e improvisada del autor, siendo esa coincidencia subjetiva del plan del autor la que determinaría la coincidencia temporal y por ello la aplicación de la norma de absorción.

    La sentencia parte de la existencia de una situación de detención ilícita y describe en el probatum un acto de apoderamiento instantáneo del bolso y todo su contenido, incluido el móvil. A partir de ahí se creaba la coincidencia temporal entre el robo con violencia e intimidación y la detención ilegal . Lo ocurrido después es objetivamente innecesario para tal apoderamiento, pues el propósito surgido a posteriori, al pretender usar las tarjetas sustraídas, pidiéndole a la víctima sus claves y haciéndola bajar de su propio vehículo, constituye un hecho aparte del robo violento y la detención ilegal, habiéndose condenado por una falta de estafa en grado de tentativa.

    Finalmente el Fiscal rechaza que la frustración de ese propósito posterior sobrevenido en el ánimo del autor, lo tiene en consideración el Tribunal (tentativa de estafa) para considerar no alcanzados en el robo violento los propósitos del culpable a efectos de aplicación del art. 164 C.P . (detención ilegal atenuada).

  2. El Fiscal invoca jurisprudencia al efecto, resaltando como altamente esclarecedora la STS 183/2012 de 13 de marzo , que condensa la doctrina de esta Sala y que es oportuno reproducir. Ésta nos dice: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero , que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas. Así, la Sentencia 337/04 , definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que solo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( art. 8.3 C.P .) (también SSTS 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( art. 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".

  3. Al Fiscal no le falta razón al detectarse en la sentencia un indebido sometimiento al criterio de la ideación criminal del autor para delimitar el suceso apoderativo a efectos de calificar de necesaria la privación de libertad con el fin de alcanzar los últimos propósitos lucrativos del sujeto activo del delito.

    En la sentencia referida posee especial interés la particular referencia al concurso ideal en los casos en que el objeto de apoderamiento es indeterminado o a expensas de lo que puedan despojar los autores.

    En nuestro caso, como bien apuntó el Fiscal, hemos de considerar la coincidencia entre la detención ilegal y el robo violento, que había de concretarse en el lapso temporal que medió entre la subida al coche ajeno del sujeto activo, apuntando con una pistola, hasta que decidió que la titular y conductora del vehículo se apease, apropiándose transitoriamente de él.

    Los actos de apoderamiento fueron instantáneos: el sujeto activo se apodera del bolso, del teléfono móvil y del vehículo de la víctima, en unos instantes, y para ello la detención se prolonga desde que se subió al coche e hizo bajar de él a la propietaria (cese de la detención ilegal) lapso temporal en el que transcurrieron 30 minutos según pruebas objetivas y testificales practicadas, descontando unos pocos minutos que tardaron en arrancar el coche por desconocer los mecanismos de un vehículo automático.

    Es indudable que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Siendo así, la detención ilegal no quedó absorbida en el robo, ya que se extralimitó y excedió de la mínima duración temporal referida al episodio central del apoderamiento, al haber rebasado con mucho tales límites.

  4. Por otro lado a efectos de aplicar el art. 163 o 164 del C. Penal , no puede considerarse que se puso en libertad a la víctima antes de alcanzar los últimos propósitos, ya que estos surgieron después fruto de una añadida ideación criminal. De todos modos tales propósitos sobrevenidos ulteriormente se produjeron, sin la correlativa privación de libertad de la joven expoliada.

    Cuando el sujeto activo le ordenó bajar del coche las posibilidades expoliatorias se habían conseguido objetiva y subjetivamente. El sujeto agente se llevó todo lo de valor existente, sin que existiera nada más. Lo que por su cuenta y sin privar la libertad a nadie, pudo ejecutar posteriormente, queda fuera del ámbito de aplicación del art. 164 C.P .

    El motivo por todo lo expuesto debe estimarse, entendiendo cometido un delito de detención ilegal en concurso medial con el robo ( art. 77 C.P .).

    RECURSO DE Vicente

SEGUNDO

Este recurrente en motivo único aduce, vía art. 5.4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. La razón del motivo es que a su juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar tal derecho.

    Aunque en el cuerpo del escrito impugnativo haga referencias a errores apreciativos de la prueba "según resulta de particulares documentos obrantes en autos ... que demuestran la evidente equivocación del juzgador no desvirtuado por otros elementos probatorios", realmente no articuló motivo alguno por error facti, susceptible de provocar alteraciones en el factum con otra redacción alternativa.

    El recurrente sostiene en suma que la droga intervenida era para el autoconsumo, sobre todo si se tiene en cuenta que la casa donde fue intervenida, se hallaba ocupada por dos personas más, el primo y el hermano del recurrente.

  2. Al impugnante no le asiste razón. En el momento de intervenir la droga, según precisan los agentes intervinientes, el acusado manifestó que la sustancia tóxica era de su exclusiva titularidad lo que determinó la no detención de los otros. Ahora en juicio sostiene que pertenecía también a los otros dos para su consumo.

    Pues bien, aunque la droga se dividiera por tres la cantidad resultante excedería holgadamente de la que esta Sala considera como indiciaria de la venta a terceros.

    Para caso de que solo fuera suya la cuarta parte como parece aceptar en juicio, igualmente la cantidad superaría con creces la sentada por el Tribunal Supremo como destinada al propio consumo.

    No importa que no se detectara ningún acto de venta o transacción, ni que se acreditara el acceso de terceros drogodependientes a esa vivienda para proveerse de la sustancia estupefaciente que allí se guardaba. El delito estaría integrado por la tenencia con vocación al consumo de terceros.

    El Tribunal contó con pruebas de cargo indiciarias de las que inferir el destino de la droga, en todo o en parte, a terceros. Entre estas:

    1. El testimonio de los agentes de la Ertzaintza 6416 y D26C6, que declararon cómo estaba dispuesta la droga intervenida, concretamente dentro de unos 30 variados recipientes, bolsas de plástico de distinto tamaño y peso, así como plantas en proceso de desecación guardados en distintas dependencias.

    2. Los propios agentes precisaron los instrumentos que fueron aprehendidos en la casa, necesarios todos para el cultivo de la marihuana en el interior de la misma (ventilador unido a un tubo flexible, dos fluorescentes y planchas de metal forradas con papel de aluminio), amén de instrumentos de distribución de la droga (balanza de precisión, navaja, caja de cartón con bolsitas de plástico de diferentes tamaños, etc.).

    3. Las inconsistentes e inaceptables explicaciones del acusado, sobre la procedencia de los instrumentos.

    4. La inexistencia de adicción a la marihuana del recurrente.

    5. El único trabajo que tenía era esporádico y en el campo, cobrando a 6 euros por hora. Realmente los 5.335 gramos intervenidos poseen un valor de 22.300,30 euros.

    Pues bien de todos esos datos la inferencia del Tribunal es plenamente acorde a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    El motivo ha de decaer.

    RECURSO DE Severiano

TERCERO

En el primero de los dos motivos alegados, con base en el art. 849.1º L.E.Cr . considera indebidamente aplicado el art. 242.3 C.P .

  1. El recurrente rechaza la consideración como elemento cualificador del robo en concepto de instrumento peligroso el arma o pistola simulada, al objeto de configurar el subtipo agravado del número 3º del art. 242.

    Las razones que arguye se contraen a las siguientes:

    1. En sus primeras declaraciones la víctima daba a entender que la pistola era simulada. En su declaración decía: "Se trataba de una pistola de color negro mate y de tamaño grande, bastante mayor que la que utiliza la policía y con la parte del cañón más redondeada. Le ha parecido que la ventana de expulsión de la misma era exageradamente grande, mucho mayor que las pistolas convencionales ........".

    2. Acude a expresiones de la víctima en sus testimonios, tales, como "la pistola le pareció rara", "nunca le amenazó con golpearle con ella", "que le apuntaba cuando estaba sentado en la parte delantera del vehículo", "no vio la pistola durante el tiempo que estuvo el acusado en la parte trasera del vehículo".

    3. La pistola, no constituyendo arma, dada su simulación, no puede reputarse "medio peligroso", además de que de los antecedentes del hecho no puede deducirse la intención, voluntad o amago de utilizarla, sirviendo únicamente como elemento intimidante. Cita jurisprudencia de esta Sala según la cual, dada la funcionalidad del medio peligroso (dirigido a la facilitación del delito), es necesario que dicho medio sea usado al cometer el hecho.

    4. Deben, consecuentemente descartarse aquellos instrumentos aparentemente peligrosos que, aunque generen temor o miedo, objetivamente no supongan tal peligro.

    5. En cualquier caso el instrumento debe crear dentro del acto apoderativo una situación de riesgo para la vida, la integridad corporal o la salud.

    En conclusión, nunca el recurrente utilizó el arma. Ello hace que se excluya la cualificación, solicitando, a su vez, si fuera procedente la aplicación del nº 4 del art. 242, como figura atenuada.

  2. Ante todo debemos descartar la interpretación parcial e interesada del recurrente, tratando de sustituir la convicción de la Audiencia por la suya propia. De las frases extraídas de la declaración de la víctima no se desprende que ésta tuviera conocimiento de que el arma era simulada, y ello por dos razones. Primera, porque el hecho de que no se trate de las pistolas usualmente utilizadas por la policía, ello no quita que la misma fuera copia exacta de un arma real, concretamente del Colt modelo M-1911-Al, (véase fundamento jurídico primero). Segundo, porque dada la naturaleza del motivo debemos respetar en su plena integridad el relato probatorio ( art. 884.3 L.E.Cr .) y en él se dice que el acusado amenazó a la víctima con "pegarle un tiro" si no hacía lo que le indicaba. Añade que " Araceli , creyendo en todo momento que la pistola era real , y asustada , continúa conduciendo siguiendo las indicaciones del acusado, pidiéndole por favor que no le hiciera nada".

    Por otro lado, el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza , que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla.

  3. Consecuentemente la pistola, instrumento de metal con un peso de 1.025 gramos, constituía, además de un medio capaz de infundir temor, un instrumento contundente, que añadido al sometimiento de la víctima por el simple temor, sería capaz, en tal situación de ventaja, de ocasionar un grave resultado físico, precisamente por su inequívoca capacidad de contundir.

    Por último, hemos de dejar sentado que dada la dinámica del hecho, integrado por una situación de miedo o temor de una media hora aproximada de duración, no puede ser calificada de violencia o intimidación menor, como pudiera ser la rápida o inesperada sustracción violenta de alguna cosa. El nº 4 del art. 242 C.P ., no puede ser, en modo alguno, aplicado.

    El motivo, por todo ello, ha de claudicar.

CUARTO

En el motivo segundo, por igual vía procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .), considera indebidamente aplicado el art. 368 C.P .

  1. El censurante acepta que en su vivienda le fueron intervenidos 628 gramos netos de marihuana, que desde un primer momento reconoció como propios. También sostuvo que tal sustancia la tomaba intermitentemente para el dolor que tiene en el hombro.

    Sobre esa base pone en entredicho otras cuestiones esenciales:

    1. No existió auto convalidante de la intervención de la droga en su casa, ya que ello no se encontraba en el campo de búsqueda que se autorizaba en el mandamiento de entrada y registro, limitándose un posterior auto a convalidar tal resultado.

    2. Al haberse encontrado, en casa de su primo, sustancias tóxicas de la misma naturaleza, no es posible determinar cuáles de las mismas se corresponden con las ocupadas en el dormitorio del recurrente.

    3. No muestra conformidad con los indicios que maneja la Audiencia para concluir que las sustancias tóxicas aprehendidas estuvieran destinadas al consumo de terceros.

    En este sentido nos dice que el impugnante es agricultor y estas matas se cultivan en casa y solo una vez al año, razón por la que tenía que abastecerse para una anualidad. Por todo ello entiende que el juicio inferencial no se basó en datos fiables, sino que fue fruto de elucubraciones.

  2. Tampoco le asiste razón al recurrente.

    Acerca de la entrada y registro en el domicilio del acusado, ello fue fruto de un mandamiento judicial, expedido para la búsqueda y aprehensión de la pistola, ya que las investigaciones policiales y el testimonio de la víctima apuntaban vehementemente al mismo, esto es, prácticamente, se le consideraba autor del atraco.

    Sin embargo, cuando en hallazgo inevitable pero con plena cobertura legal de acceso a la vivienda tropieza con una importante cantidad de marihuana, la fuerza policial actuante lo comunica al juzgado autorizante, el cual les ordena que actúen, abriendo nuevas diligencias. De ahí que ningún reparo puede objetarse a la intervención policial y a las pruebas obtenidas.

    En orden a las objeciones sobre la identidad y cantidad de la droga intervenida (cadena de custodia), el testimonio de los policías autonómicos dejó bien determinado, sin resquicio de confusión, la droga que se intervino, se pesó y se analizó.

    Por último respecto a los elementos indiciarios que permitieron al Tribunal inferir que la misma, en todo o en parte estaba destinada a la venta a terceros, aparecen explicadas en el fundamento noveno de la sentencia. Entre éstos datos:

    1. La cantidad de droga que excede ampliamente de los 100 gramos que esta Sala ha considerado que razonablemente puede destinarse al autoconsumo.

    2. El acusado no admitió que cuando cometió el robo fuera consumidor de tal sustancia o adicto a ella. Reconoció un simple consumo esporádico, pues la empleaba para paliar un dolor del hombro cuya existencia e intensidad no consta.

    3. La presentación de la droga ocupada, repartida en bolsas de plástico, guardadas en diversas dependencias.

    4. La policía, identificado como autor del robo y hallándose en su país de origen, Marruecos, esperaron a su regreso, pero no sin antes realizar gestiones, investigando su modo de vida. El resultado es que multitud de ciudadanos informaron a la policía que Severiano se dedicaba al tráfico de estupefacientes por la zona.

    5. Figuraba el acusado a la sazón como demandante de empleo y carecía de prestaciones, únicamente 250 euros como ingreso para aplicar al alquiler de 450 euros que pagaba.

    6. Estaba viviendo en pareja y tenía una niña. La pareja ingresaba al mes entre los 216 y 664 euros, lo que contrasta con el valor de la droga ocupada, que alcanzaba un valor de 22.300,30 euros, según el perito, lo que no concuerda con sus ingresos.

    Por todo lo expuesto y hallando razonable, coherente y con plena consistencia la inferencia del Tribunal de instancia, procede rechazar el motivo.

QUINTO

La desestimación de los recursos de los dos acusados hace que les sean impuestas las costas del recurso de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 6 de marzo de 2013 , en causa seguida contra Severiano y Vicente por delitos de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso y contra la salud pública y falta intentada de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Severiano y Vicente contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, en el Procedimiento Abreviado nº 998 de 2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, por delitos de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso y contra la salud pública y falta intentada de estafa, contra Severiano , con N.I.E. núm. NUM005 , de treinta y tres años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, nacido el NUM000 de 1979, hijo de Hafida y de Ahmed, natural de Asilam (Marruecos), de nacionalidad marroquí, con instrucción, soltero, agricultor, vecino de la localidad de Santa Cruz de Campezo (Álava), con permiso de residencia permanente en España válido hasta el 8 de junio de 2014, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 14 de noviembre de 2011 tras su detención el día anterior y contra Vicente , este último con N.I.E. núm. NUM006 , de veintitres años de edad, nacido el NUM004 de 1989, hijo de Habiba y de Mohamed, natural y con nacionalidad de Marruecos, con instrucción, soltero, jardinero, vecino de Vitoria-Gasteiz, con permiso de residencia permanente en España desde el 21 de febrero de 2005, declarado insolvente, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de marzo de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Procede dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

De conformidad a lo argumentado en la sentencia rescindente, procede condenar a Severiano , por el delito de detención ilegal, en concurso medial con el robo con violencia e intimidación ( art. 77 C.P .) imponiendo la pena de 5 años de prisión en lugar de los cuatro que le habían sido impuestos.

La pena mayor de los delitos en concurso medial es la de detención ilegal del art. 163 C.P . (de 4 a 6 años), de ahí que la de 5 años, sea el punto medio entre el mínimo y máximo, teniendo en cuenta, la lesión autónoma y diferenciada (aunque de medio a fin) de la libertad deambulatoria de la ofendida, que durante media hora estuvo privada de libertad.

Esta nueva condena llevará consigo el dejar sin efecto el arresto sustitutorio señalado para caso de impago de las multas ( art. 53 C.P .), conforme tiene declarado esta Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 1 de marzo de 2005: STS 358/2005, de 22 de marzo ; 252/2008, de 22 de mayo ; 754/2009, de 13 de julio .

FALLO

Con mantenimiento de las demás condenas impuestas en la recurrida por delitos contra la salud pública, debemos condenar y condenamos a Severiano , como autor responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un robo con violencia e intimidación en las personas haciendo uso de medio peligroso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lugar de los 4 años a los que venía condenado.

Por efecto del art. 53.3 C.P ., procede dejar sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de las multas.

Comuníquese telegráficamente el fallo recaído a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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