STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2003:6274
Número de Recurso4738/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4738/00, interpuesto por D. Juan Manuel , que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2007/96, en el que se impugnaba la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 5 de marzo de 1996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 7 de febrero de 1995, que había denegado la petición de apertura de farmacia en el municipio de Chiva.

Siendo parte recurrida, la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 1996, D. Juan Manuel , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 5 de marzo de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel contra la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 5 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 7 de febrero de 1995, sobre solicitud de apertura de oficina de farmacia en Chiva. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 31 de marzo de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 18 de mayo de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se le reconozca el derecho a la apertura de la farmacia solicitada, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es decir por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que le es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) por infracción del art. 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 24.1 de la misma Ley, por haberse infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad, provocando la indefensión de esta parte."

CUARTO

Tras el oportuno trámite sobre la admisión del recurso de casación esta Sala por auto de 18 de octubre de 2002, declara la inadmisión del recurso de casación respecto al motivo primero y su admisión respecto al motivo segundo.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de julio de 2003, se señaló para votación y fallo el día siete de octubre de 2003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, que había denegado la apertura de farmacia en el municipio de Chiva, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "En lo que se refiere a la población que va a ser atendida por la oficina de farmacia que se pretende instalar en el núcleo, ha de seguirse para su cómputo el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala al juzgar casos como el presente. Consta documentalmente (folio 61 del expediente) que los habitantes de derecho de la zona acotada por el recurrente son 740. Estos son los datos correctos y no los aportados por el actor en los folios 44 a 46 del expediente pues ha de referirse la población a 1990 y no a 1994, fecha esta última a la que se refiere el certificado de población expedido por el Ayuntamiento. Respecto de la población de hecho no existen datos. No obstante ello, como está certificado el número de viviendas dentro de los límites del núcleo, aunque referido a 1994, puede desprenderse, realizando una operación aritmética, que las viviendas en 1990 eran 799, aplicando proporcionalmente para 1990 los datos poblacionales de que se dispone referidos a 1994. De esta manera, y estimando una ocupación de 4 personas para cada una, tendremos 3.196 habitantes teóricos a los que ha de restarse los 740 de derecho, totalizando 2.456, cifra que ha de ser dividida por los 12 meses del año multiplicada por los meses de ocupación real, 4 en total si tenemos en cuenta plena ocupación en julio y agosto, media en junio y septiembre y esporádica durante las vacaciones de Navidad y Semana Santa y diversos fines de semana a lo largo del año, ocupación que entra dentro de lo razonable en amplias zonas de la Comunidad Valenciana, si bien aplicado a este caso con unos criterios más que generosos. Así, tendremos 2.456 : 12 = 204 x 4=816 habitantes de hecho permanentes dentro de la zona solicitada, los cuales unidos a los 740 de derecho dan 1.556, inferiores a los 2000 requeridos. En lo que respecta a la población hotelera, esta no existe o, al menos, ningún elemento sobre ella hay en los autos, elementos que impiden siquiera entrar a considerar la población flotante de la zona por este medio".

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que es el único que procede analizar, a virtud del auto más atrás citado de 18 de octubre de 2002, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, por haberse infringido, dice, el principio de interdicción de la arbitrariedad, produciendo la indefensión de esta parte. Alegando en síntesis, que la sentencia recurrida parte de la existencia de 799 viviendas cuando hay una certificación oficial que refiere la existencia de 1.158.

Es de señalar, que el recurrente en este motivo de casación, trata de denunciar, aunque al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y con apoyo de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, las mismas infracciones, -error en la valoración de la prueba y valoración arbitraria por parte de la Sala de Instancia-, que ya había denunciado y desarrollado en el primer motivo de casación, aunque en este lo hizo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y bajo la invocación genérica de infracción del ordenamiento.

Con tales presupuestos y teniendo en cuenta que esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de ese primer motivo, por las razones que se expresan en el auto de 18 de octubre de 2002, se podría entender que se dejaba en parte sin efecto ese auto anterior de esta Sala, si se permitiera el análisis de este segundo motivo de casación, que en parte es sustancialmente igual al que no fué admitido.

Por otro lado, resulta difícil de aceptar, que concurra en el supuesto de autos, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es lo que invoca el recurrente, cuando lo que se cuestiona, es la valoración que sobre la prueba obrante ha hecho la sentencia recurrida, pues si bien es cierto, que esta Sala cuando se alega arbitrariedad o error en la valoración de la prueba, ha permitido en casación ese análisis, ello genéricamente lo ha sido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que en este caso también lo ha aducido el recurrente en el primer motivo de casación, y que ha resultado inadmitido como se ha señalado.

Por todo lo anterior, y estando como se está, ante un recurso de casación que ha resultado inadmisible, por auto firme, a salvo del posible análisis, de las infracciones previstas en el artículo 88.1.c), que en este caso por razón de la inadmisibilidad del recurso, se han de aplicar, en los términos estrictos, que el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción autoriza, es procedente declarar, en este trámite de sentencia, la desestimación de tal motivo, por no referirse el mismo a infracción de las normas reguladoras de la sentencia y sí a error o valoración arbitraria de la prueba.

Por último, se ha de significar, que aunque esta Sala en casación, hubiera podido entrar en el análisis del motivo de casación, aún en tal supuesto, hubiera también desestimado el recurso de casación, pues la conclusión de la Sala de Instancia sobre la no existencia de los dos mil habitantes exigidos en el núcleo delimitado por el recurrente, es en todo ajustada al resultado de la valoración de los datos e informes obrantes. Ya que si bien es cierto que las certificaciones expedidas en 1994, se refieren a los habitantes existentes en 1990, no conviene olvidar, que las certificaciones que sobre los habitantes valora la Sala de Instancia, obrantes en los folios 23 y 61 del expediente, son estrictamente los que se ajustan al núcleo delimitado por el recurrente, Chacora y viviendas adyacentes, y que por contra las certificaciones obrantes al folio 45 y siguientes, además de incluir los habitantes del núcleo delimitado por el recurrente, incluyen también los habitantes de distintas urbanizaciones muy alejadas del núcleo delimitado por el recurrente en su escrito, algunas a 10 kilómetros como los informes obrantes refieren, y al otro lado incluso de la carretera por la que el recurrente delimita el núcleo, como refieren las partes en el expediente, y por tanto esas certificaciones no podían ser objeto de valoración, al menos en la forma íntegra que el recurrente aduce, al referirse a habitantes no incluidos en el núcleo delimitado, Chacora y viviendas adyacentes.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Manuel , que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2007/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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