STSJ Comunidad de Madrid 786/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2006:3962
Número de Recurso462/2005
Número de Resolución786/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00786/2006

S E N T E N C I A Nº 786

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

Don Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 462/2005, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Dña. Francisca, contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 29 de julio de 2005; han sido partes la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia solicitando la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presenta alegaciones solicitando que se confirme la resolución administrativa impugnada. Y el Ministerio Fiscal contesta a la demanda presentada solicitando la estimación de la pretensión de los actores.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez verificado dicho trámite se señalo para votación y fallo, teniendo lugar el día 14 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico.

Tal como se relata en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional se impugna la resolución de fecha 29 de julio de 2005 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia que desestima la petición presentada por la recurrente Dña. Francisca mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005. Concretamente en el indicado escrito solicitaba que: "En aplicación del principio de igualdad en el acceso a las funciones publicas, el reconocimiento de su derecho a que se le tenga por superada en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con la puntuación y números obtenidos y su inclusión con numero bis en el escalafón correspondiente, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedo resuelto definitivamente el proceso selectivo".

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida debemos destacar los siguientes hechos:

1) Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de convocatoria con referencia al segundo ejercicio el criterio de calificación que era 0,10 puntos por contestación correcta y restando 0,33 puntos por respuesta errónea.

2) Durante la celebración del segundo ejercicio se informó verbalmente a los opositores que conforme al criterio adoptado por el Tribunal núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de la respuesta correcta sería 0,10 puntos mientras que, las erróneas supondrían restar 0,02 puntos en vez de 0,33 puntos y a pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

3) El 26 de junio de 1992 se publicó la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, pero contra dicha resolución, diversos opositores interpusieron recurso en vía administrativa estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992 y por Acuerdo de 1 de febrero de 1993 se publicó una nueva lista provisional de aprobados, publicándose la definitiva mediante Resolución de 24 de marzo de 1993.

4) Frente a dicha Resolución se interpusieron por una serie de opositores -no la recurrente- recursos de revisión, al amparo del articulo 118.1 de la Ley 30/92 , cuya desestimación fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (R° 2972/97), estimado por Sentencia de fecha 16 de julio de 1999 (confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 ) y ejecutada por Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de mayo de 2003 y Resolución de 14 de octubre del mismo año que ejecuta la Sentencia n° 821/99, confirmada por la de 14 de octubre de 2003.

La estimación del precitado recurso jurisdiccional se fundamentó en el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio, en los que las puntuaciones se obtuvieron sin aplicar el corte de 75,2 y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal (Dictamen Pericial efectuado en el proceso).

5) La recurrente presenta en fecha 27 de julio de 2005 escrito por el que solicitaban del Ministerio de Justicia que, a través del procedimiento que estimara pertinente (apunta a la revisión de oficio del articulo 102 de la Ley 30/92 ) y una vez comprobado que se encuentra en la Lista de aprobados elaborada por el Perito Procesal de tales recursos, se procediera en igual forma a la de los recurrentes favorecidos por las Sentencias ejecutadas por Resoluciones de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003. Petición que se le deniega por la Resolución de 29 de julio de 2005 que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que vulnera el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la Constitución .

Afirma que opositó por turno libre al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 , superando todos los ejercicios que integraban dichas pruebas según estableció la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de septiembre de 1992, resolución que tras varios recursos administrativos supuso la exclusión de la recurrente tal como se recogió en la Resolución de 24 de marzo de 1993 en la que ya no aparecía la ahora recurrente. Esta resolución se ha anulado por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 en las que se recoge el error de la Administración al corregir el segundo ejercicio con arreglo a dos criterios de corrección distintos. Las consecuencias del error material sufrido por el Tribunal Calificador quedaron plasmadas en la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se resolvió con sentencia estimatoria de fecha 16 de julio de 1999 , a su vez confirmada en casación por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2002 . Prueba practicada por un Perito Informático quien, con los datos y listados suministrados por el Ministerio de Justicia, elaboro la lista definitiva de aprobados en el procedimiento selectivo en la que aparecían de nuevo los recurrentes por encontrarse su puntuación final dentro de las 954 plazas ofertadas en la convocatoria aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 .

Afirma que la Administración, al mantener una relación de aspirantes que han superado las pruebas de la convocatoria de 30 de agosto de 1991 de acuerdo con distintos criterios de corrección del segundo ejercicio, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Ce . Y la nulidad que solicita supone que se les incluya en la lista definitiva de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pues entiende que el segundo ejercicio debe ser corregido con arreglo a un solo criterio y este es el que se ha confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 1992 que confirma en casación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº2972/97, y según el criterio de corrección admitido en dichas sentencias la ahora recurrente estaría incluida en la lista de aprobados.

Por su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita que se dicte...

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