SAP Burgos 177/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:496
Número de Recurso37/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución177/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 37/2019

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 85/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00177/2019

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Burgos, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contra Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistida del Letrado D Gonzalo Calvo González, y contra Custodia, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y defendida por el Letrado D. Juan María Arrimadas González, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2018, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado y así se declara expresamente que:

- el día once de octubre de dos mil quince sobre las 02.30 horas se encontraron Custodia y Consuelo en calle Mayor de la localidad de Medina de Pomar (Burgos) donde eran fiestas, y debido a la mala relación habida entre ellas, se enzarzaron y acometieron recíprocamente;

- en ese acometimiento recíproco Custodia golpeó a Consuelo, le arañó en la cara, la tiró del pelo, y le dio patadas por el cuerpo, y esta última cogió del pelo a la primera;

- como consecuencia de estos hechos Consuelo sufrió hematoma en región occipital, lesión superficial en pómulo, en zona temporal y en ambos párpados superiores, herida superficial en mucosa bucal izquierda, hematoma en zona lumbar derecha, en cara interna de extremidad superior izquierda y extremidad inferior izquierda y en cuero cabelludo, así como ansiedad y dolor cervical, de lo que tardó en curar veinte días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales; y Custodia sufrió contractura muscular en el trapecio y contusión craneal leve, necesitando para la curación diez días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales;

-TRATAMIENTO".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO A Custodia como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO A Consuelo como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuta diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Custodia deberá indemnizar a Consuelo en la cuantía de ochocientos euros (800,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Consuelo deberá indemnizar a Custodia en la cuantía de cuatrocientos euros (400 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone a las condenadas la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO

Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la inculpada citada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 2 de noviembre de 2018, que le condenaba como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el menoscabo físico sufrido por Consuelo, que fundamenta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, íntimamente relacionado con error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que la rectificación de la columna vertebral de la Sra. Consuelo, para cuya sanidad necesitó tratamiento rehabilitador consistente en sesiones de fisioterapia, fueran consecuencia directa de la agresión mutua entre ambas

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a la acusada del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así las cosas, para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible señalar las bases en que debe asentarse la resolución del presente recurso. Así:

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, " según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

    Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

    De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

    En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR