STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:4862
Número de Recurso4512/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4512/1996, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por Dª BLANCA BERRIATUA HORTA y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 244, dictada el 29 de marzo de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en recurso nº 447/94 sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Se ha personado como parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Pedro contra la Resolución de 27 de julio de 1989 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA desestimó la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de Don Juan Pedro , presentada al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Juan Pedro . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, solicita a esta Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a derecho, en el sentido de estimar el Recurso de esta parte y acordando la inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, por ser de justicia.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso y de todos y cada uno de los motivos que en él se alegan, se confirme la impugnada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 LJ.".

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de junio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por resolución de 27 de julio de 1989, confirmada por el Ministerio de Economía y Hacienda, denegó la solicitud presentada por el actor de ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. La razón de la negativa consiste en que el Instituto no consideró acreditado que el Señor Juan Pedro , economista, miembro del Colegio de Economistas de Cataluña, contara con la formación práctica exigida por la mencionada Disposición Transitoria.

Frente a esa decisión, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual, tras resolverse la cuestión del órgano judicial competente para conocer de él, lo que consumió casi tres años, fue juzgado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo desestimó. En los fundamentos de Derecho de su Sentencia, se reproduce la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1995 sobre la interpretación de las normas contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988. Y, después, tras valorar las pruebas, se considera no acreditada la formación práctica exigida, lo que conduce al fallo desestimatorio.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro contiene dos motivos. El primero se ampara en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, pues entiende que se ha producido el quebrantamiento de las formas del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que le ha causado indefensión. Se desarrolla del siguiente modo. Dice el actor que la Sentencia no describe los hechos ni valora las pruebas. A su juicio, no es que sea insuficiente la atención que presta a las pruebas sino que las ignora, ya que no tiene en la debida cuenta el ejercicio profesional como economista del señor Juan Pedro durante más de diez años, resta valor a la certificación del Colegio de Economistas y atribuye mayor peso, pero para minimizar su alcance, a las certificaciones de diversas entidades privadas, aportadas por el actor. Todo ello, además, continúa, es incongruente con la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1995, reproducida en parte por la Sentencia de Barcelona, ya que, según la interpreta el recurrente, afirma el mayor valor de los certificados expedidos por el Colegio de Economistas, en cuanto Corporación Pública que es. En fin, entiende el actor que se han violado, también, las normas que regulan la prueba tasada, normas que, sin embargo, no cita.

El motivo no puede prosperar. La Sentencia no sólo no ha ignorado las pruebas, sino que, al contrario, y como se desprende de los propios términos del recurso de casación, las ha valorado, si bien en un sentido distinto al que pretende el actor. En efecto, en el fundamento de Derecho tercero, consigna la Sala de instancia su parecer sobre las certificaciones y méritos y circunstancias alegados por el actor. Y lo hace poniendo de manifiesto que no sirven para considerar probado que el Señor Juan Pedro tiene la formación práctica que requiere la Ley 19/1988 para que proceda la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Y ello se debe a que se limitan a reproducir una fórmula genérica preestablecida, sin expresar datos concretos que permitan concluir que, efectivamente, el actor ha adquirido la necesaria formación práctica en materia de auditoría de cuentas externa e independiente. Pero, de todos modos, una vez que hemos comprobado que no se ha producido la infracción a la que se refiere el motivo, debemos detenernos en este punto, pues no es el recurso de casación, dados su carácter extraordinario y su finalidad nomofiláctica, un instrumento que nos permita revisar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. Y, respecto de la prueba tasada, aparte de que el recurrente no dice qué norma se ha incumplido, es lo cierto que tampoco se da la infracción apuntada.

TERCERO

El segundo motivo, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce, por un lado, la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988 y, por el otro, la infracción de la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1995, reproducida en parte por la Sentencia impugnada. A juicio del actor, la aplicación de los criterios sentados en ella llevaría, a la vista de las pruebas obrantes en el proceso, a estimar su pretensión. Al no haber sido así, se ha producido la infracción que denuncia.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo. La Sentencia de Barcelona no ha infringido la Disposición Transitoria Primera en cuestión, ni la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala y Sección que aduce. En realidad sobre la interpretación de ese precepto, la jurisprudencia, a partir de las Sentencias de 11 de noviembre de 1993, ha mantenido un criterio constante sobre qué debe entenderse por formación práctica a los efectos de obtener la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Entre otras Sentencias, además de las dos citadas, están la de 11 de octubre de 1995 y, más recientemente, las de 2 y 20 de julio, 24 y 26 de septiembre de 2001 y la de 27 de septiembre de 2001, ésta en sentido estimatorio.

Y, según se dice en ellas, por formación práctica la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por la Octava Directiva --la 84/253/CEE-- considera los trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, consistentes en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe desde una posición externa e independiente. Y esto es lo que el Señor Juan Pedro debía acreditar y la Sala de instancia entendió, correctamente, que no lo había hecho, según se ha dicho en el fundamento anterior.

Al no acoger ninguno de los motivos, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4512/1996, interpuesto por don Juan Pedro , contra la sentencia nº 244, dictada el 29 de marzo de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 447/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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