STS, 8 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Melilla instruyó sumario con el número 4 de 1.986 contra Eloy , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Melilla que, con fecha 25 de Octubre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 23,30 horas del día 9 de Enero de 1.986, por las Fuerzas del Grupo Antidroga de la Guardia Civil de Melilla, se aprehendió cinco kilogramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís, sustancia nociva para la salud, valorada oficialmente en diez millones de pesetas que se encontraba en un doble fondo practicado en uno de los guardabarros del vehículo marca Citroen GS, matrícula ZW-....-I , propiedad del procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando este se disponía a embarcar el turismo con destino a la Península, y mientras se hallaba en el parking que para reconocimiento de vehículos existe en la Estación Marítima de esta localidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eloy como autor criminalmente responsable de los delitos contra la salud pública y contrabando, referido a hachís, en cantidad de notoria importancia a la pena de un año y seis meses de prisión menor por el primer delito, y a la pena de un año de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de tres meses de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el termino de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, así como del vehículo Citroen GS matrícula ZW-....-I , a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr. Director de la Seguridad del Estado y al Ilmo. Sr. Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Se formula, como subsidiario del anterior, por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1.982. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega que, al presuponer que el procesado conocía la presencia del hachís en el vehículo, se infringe el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, dada la carencia de prueba válida sobre este particular. CUARTO.- Se formula como alternativo de los anteriores, por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación de los artículos 3.2 y 51 del Código Penal, en relación al delito de contrabando por el que se condena al procesado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residenciado procesalmente en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el único motivo "pro forma" (1º de la impugnación), denuncia que la sentencia de instancia no resuelve el argumento básico de la defensa, la ausencia de dolo, por desconocer el recurrente la existencia de droga en su vehículo.

La cuestión planteada en el escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas en plenario), en cuanto en la 1ª, se hace constar que el procesado "desconoció, en todo momento, que el vehículo... contenía oculta la droga aprehendida", que en paridad de concepto desborda el cauce casacional elegido por no referirse a pretensiones jurídicas y si a supuesto fáctico, de todas formas, obviando dicho formulismo, no tiene por menos que decaer, ya que en los hechos probados de la sentencia puesta en tela de juicio se afirma que, el día y ocasión de autos, cuando el procesado, hoy recurrente, se disponía a embarcar el vehículo de su propiedad Citroen CS ZW-....-I , desde la Estación Marítima de Melilla con destino a la Península, fuerzas de la Guardia Civil encontraron ocultos en el doble fondo de uno de los guardabarros del vehículo, cinco kilogramos de "hachís"; en el fundamento jurídico 1º se dice literalmente "el procesado fué sorprendido y detenido cuando se disponía a introducir clandestinamente en la Península, para su distribución a terceras personas, el "hachís" de referencia...", para por fin, en el fundamento jurídico 2º, añadir que la participación del procesado fué directa y dolosa.

El motivo, pués, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo 1º, por "error iuris", (2º de la impugnación), canalizado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, vertebrado como subsidiario del anterior, arguye infracción, por aplicación indebida y errónea, de los artículos 344 del Código Penal y 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1.982, así como la doctrina de esta Sala interpretativa de dichos preceptos.

El motivo, que contiene reiterativamente la argumentación esgrimida en el anterior, en cuanto se alega en el mismo que en los hechos probados no se habla para nada del conocimiento que el acusado tenía de la existencia de la droga en el interior del vehículo, lo que era necesario para poder considerar cometidos los delitos contra la salud pública y contrabando por los que viene condenado, carece de razón suasoria alguna, ya que como se ha dicho en el estudio y resolución del motivo precedente, que para evitar repeticiones se da por reproducido, en la sentencia si se afirma que el procesado, recurrente, sabía que la droga estaba oculta en el turismo de su propiedad.

El motivo debe decaer.

TERCERO

con apoyo formal en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal citada, el motivo 2º, (3º de la impugnación), alega que la sentencia recurrida, al presuponer que el acusado conocía laexistencia de la droga en su vehículo, vulnera el artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia que en el mismo se proclama, dada la absoluta carencia de prueba de cargo válida en el particular.

El motivo debe correr igual suerte que los anteriores, ya que el hecho de que el "hachís" se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo ZW-....-I , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosimil, que se confie un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo 3º de fondo (4º del recurso), se vertebra por corriente infracción de Ley y número 1º del artículo 849 de la repetida Ley de enjuiciar criminal y en el que, con carácter alternativo de los anteriores, se alega vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1.982, de Contrabando, por aplicación indebida, y del 3 y 51 del Código Penal, por su no aplicación, en cuanto al delito de contrabando se ha de entender frustrado y no consumado.

El motivo es inatendible, ya que como dice la S. de 5 de Diciembre de 1.990, queda consumado el delito de contrabando cuando -como ocurre en el caso atención de la Sala- sin despacho (impensable para drogas, salvo control de Sanidad) se ha cruzado el control aduanero; siendo de destacar al efecto la S. de 16 de Octubre de 1.991, que considera cometido el contrabando en su supuesto fáctico idéntico al de autos, si bien referido a la Estación Marítima de Ceuta.

Procede desestimar el extremo casacional y al haberlo sido igualmente los anteriores, el recurso debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), con fecha 25 de Octubre de 1.990, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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