STS, 18 de Enero de 2001

PonenteESCUSOL BARRA, ELADIO
ECLIES:TS:2001:194
Número de Recurso6381/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.381 de 1995, interpuesto por Don Eusebio , representado por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 939/91. Ha sido parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. El Abogado del Estado no ha sostenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 26 de enero de 1990, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Don Eusebio en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de Enero de 1990 que acuerda la homologación del título de D. Eusebio al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

  1. Contra la anterior sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Eusebio .

  2. Mediante providencia de 26 de junio de 1995 los anteriores recursos fueron tenidos por preparados, y se ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 1995, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado. Por auto de 16 de noviembre de 1995 la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso.

TERCERO

  1. Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal de Don Eusebio formalizó con fecha 8 de septiembre de 1995 su recurso de casación, en el que terminó suplicando lo siguiente: "dicte en su día Sentencia que, casando la recurrida, con estimación de los numerados motivos, desestime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia, de 26 de enero de 1.990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho; imponiendo al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España las costas procesales". El recurso fue admitido por providencia de fecha 21 de diciembre de 1995, en la que se ordenó entregar copia a las partes recurridas y personadas para formalización del escrito de oposición.

  2. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 2 de febrero de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente". Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 1996 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 17 de enero de 2001, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de enero de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por el interesado en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Eusebio , que ha formulado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción de los arts. 597 y 602 de la LEC y 75 de la LJCA, que ha producido indefensión de la parte codemandada, con vulneración del art. 24.1 CE, así como infracción de los arts. 359 de la LEC y 80 de la LJCA y, subsidiariamente, abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 3º del Convenio hispano-dominicano de 1953 en relación con la Disposición Transitoria del Convenio de Cooperación suscrito en 1988; art. 96 CE; art. 26 de la Convención de Viena; arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/87 en relación con la sentencia de 7-12-1994; infracción de la jurisprudencia; e infracción del principio de igualdad y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el auto de 20/6/88. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987. Cuarto: Infracción por errónea interpretación del Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, e inaplicación de la Directriz General Primera 1 del Anexo del Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre. Quinto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 45.1 LPA y 57.1 de la Ley 30/1992 y 83.1 de la LJCA. Sexto (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 24 de la Ley Orgánica 11/1983 y 14 del Real Decreto 552/1985, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades. Séptimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la LJCA. Octavo (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., denuncia esta parte que, al referirse la sentencia recurrida en su fundamento quinto de derecho, a un "informe emitido por el Consejo de Universidades, Secretaría General Técnica, de 21 de abril de 1989", que no consta en el rollo del recurso ni en el expediente administrativo ni fue invocado por ninguna de las partes, se ha producido indefensión. Subsidiariamente, alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, aunque es evidente que bajo este enunciado se está alegando realmente incongruencia de la sentencia. El motivo debe ser desestimado.

Para la resolución de los expedientes de homologación de títulos de Odontología expedidos por diversas universidades de la República Dominicana, la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades ha venido emitiendo numerosos informes, algunos de carácter genérico y otros de contenido específico, que en no pocas ocasiones no han sido coincidentes, y que han sido valorados por el Tribunal de instancia en numerosas resoluciones. En el presente recurso, la sentencia que se impugna parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia entre el título dominicano cuya homologación se pretende y el título español de Licenciado en Odontología, y siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que no constituye una nueva instancia procesal, deben atenerse las partes recurrentes y la misma Sala del Tribunal Supremo a los hechos consignados como tales en la sentencia de instancia.

Para resolver la controversia planteada, la Sala de instancia ha consignado de forma precisa en la sentencia que se recurre la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia controvertida, y al hacerlo no sólo no ha incurrido en incongruencia sino que ha cumplido las prescripciones exigidas por el principio de igualdad según la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en sentencia nº 176/2000, de 26 de junio, en los siguientes términos:

Es necesario recordar al respecto, aun de manera resumida, que, según reiterada doctrina constitucional, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente de la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, por todas)

.

CUARTO

Visto el planteamiento que formula el actor, procede resolver conjuntamente los motivos segundo a octavo del recurso de casación, y para ello debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación.

En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. ) La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. ) Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. ) Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

QUINTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero 4. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

SEXTO

Las anteriores precisiones permiten dar una respuesta a los motivos de casación que nos ocupan en los siguientes términos: Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 17/09/96, 28/1/97, 27/5/97, 13/10/98, 28/06/2000 y 19/07/2000), cuyo cambio de criterio respecto de sentencias anteriores ha sido suficientemente razonado, evitando así cualquier desigualdad en la aplicación de la ley (por todas, STS de 10 de junio de 1998), en el sentido de que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, como se ha declarado con relación a la homologación de títulos de Doctor en Odontología expedidos por la Universidad Autónoma de Santo Domingo como el que nos ocupa. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario.

Sentado lo anterior, la prueba a cuya superación queda sometida la homologación ha de circunscribirse en el presente supuesto a las materias respecto de las cuales la Comisión Académica del Consejo de Universidades aprecie que no existe la debida equivalencia. En este sentido ha resuelto ya la Sala en sentencia de 17 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación nº 2755/1998, relativo a homologación de título de médico especialista expedido en Uruguay pero trasladable al presente supuesto, en cuyo fundamento segundo de derecho se expone lo siguiente: "lo que (...) se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título al título español. La convocatoria de una prueba que no especifique su contenido o la convocatoria de una prueba que abarque el conjunto de los conocimientos generales de las materias de la especialidad y no se constriña a los puntos diferenciales, supone una actuación administrativa en confrontación con lo que la sentencia firme establece.(...) La prueba a que la recurrente debe ser sometida no es aquella que verse con carácter general sobre todas las materias de la especialidad, sino una prueba restringida a las materias sobre las que se aprecien diferencias formativas. Para llevar a cabo tal prueba será preciso que la Administración establezca previamente esas diferencias y, después, convoque la prueba en los términos ya indicados.".

Como ha reiterado la Sala, la anterior interpretación no vulnera el derecho internacional ni las normas comunitarias que se reputan infringidas. Tampoco hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran existir porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no podría considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 939/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Don Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que,c omo Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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